Decisión nº 072-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRecusacion

Asunto Principal VP02-X-2010-000009

Asunto VP02-X-2010-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio WILL A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra del abogado A.U.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Doctora N.G.R., en su carácter de Jueza Suplente de la sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado en ejercicio WILL ANDRADE, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de recusación contra el abogado A.U., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando los siguientes aspectos:

…el Primer (sic) acto realizado por el Juez de la causa, lo realizó durante la audiencia oral de presentación de Imputados (sic), de los ciudadanos R.C. y J.A., desarrolladas en fecha 25,26 (sic) y 27, (sic) de Enero del presente año. Durante el respectivo acto se evidenció y permitió las transgresiones y manipulaciones del Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abogado AMERICO (sic) RODRIGUEZ (sic), realizada a los imputados, a quienes le informó falsamente que existían videos que lo comprometían en el presunto hecho, como mecanismo de intimidación y manipulación, procediendo a ofertarle de forma fraudulenta la posibilidad de un arreglo, mediante la aplicación del Principio de Oportunidad.

Estas acciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), que son inmorales, carentes de la probidad en su actuación, fueron continuadas o permisadas por el Juez ANDRES (sic) URDANETA, quien en el desarrollo de la audiencia no indico (sic) los elementos que le imputaba el Ministerio Publico (sic), y más aun (sic), secundo la solicitud del Ministerio Publico (sic) en aceptar la posibilidad de aplicar el “Principio de Oportunidad”, a uno de los imputados, siendo un hecho punible cometido contra la cosa pública.

Además, se debe agregar el terror psicológico empleado por el Ministerio Publico (sic) sobre los imputados, además de la fraudulenta, utilización de las Instituciones procesales, al solicitarle que declarasen y manifestaran quienes eran los presuntos autores de los hechos, para excluirlos de la investigación, solicitándole un beneficio procesal previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a toda luz es improcedente, al ser en primer lugar, solicitada mediante coacción, por parte del Ministerio Publico y en segundo lugar, por ser un delito cometido presuntamente contra la cosa pública.

El Juez, parcializado con el Ministerio Publico, acuerda todo lo que le solicita, en la audiencia desarrollada durante los Tres (sic) días antes mencionados, aun cuando, es contrario a la norma procesal y al derecho. Tanto es así, y señalamos como colorario (sic) de dicho acto, que el Juez Acuerda en la decisión No. 096-10, Imponer (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3° al ciudadano J.A., por la presunta comisión del Delito (sic) de HURTO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, e Impone (sic) al ciudadano R.C. la Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los mismos delitos señalado (sic), al otro imputado, violentando el principio de igualdad de parte, al existir o señalar los mismos elementos para uno y para otro, no obstante la Medida dictada es diferente para uno y para otro. E igualmente Acuerda (sic): LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, con respecto al ciudadano J.A., aun cuando, este es un delito contra la cosa pública y por ende se encuentra excluidos, esto si consideramos que es un delito contra una empresa pública (PDVSA), como insistentemente señala el Ministerio Publico (sic), aun cuando, no tiene ningún documento que acredite la propiedad de la cosa.

Se debe indicar que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de la aplicación de este beneficio intraproceso a los imputados que se encuentren investigados por la comisión de delitos contra la cosa pública…

Todo esto, conteste a todo lo que pidió el Ministerio Publico, en la respectiva audiencia de presentación antes mencionada. Sin embargo, debe señalarse que el Juez de la causa, no aplica el último aparte del Artículo en comento, y no eleva o no explana, los fundamentos que sustentan la separación o la no aplicación de lo previsto en la norma procesal, por lo que se pregunta la defensa, ¿no debe el Juez hacer cumplir las normas procesales? o ¿este (sic) puede no aplicar una norma sin mediar explicación alguna? violentando el ESTADO DE DERECHO.

Posteriormente, se ve otra vez, exteriorizada la parcialidad del Juez, manifestado con ardid por parte del Juez ANDRES (sic) URDANETA CASANOVA, al desarrollarse la voluntaria presentación de mi defendido ante el Tribunal de la causa, y al realizarse la respectiva audiencia de presentación de imputados, el Juez procede a dictar en contra de mi defendido, J.R. (sic), Medida Cautelar de Arresto, en decisión signada con el No. 127-10, sin existir, primeramente imputación Fiscal, violentando la norma procesal prevista en el ordinal 8 (sic) del artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, la cual establece expresamente la obligación del Ministerio Publico de realizar el acto de Imputación (sic). Dicha decisión, además, decreta una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, reconociendo, lo evidente en la causa, la falta de peligro de fuga y la intención de someterse al proceso de nuestro defendido, ciudadano J.R. (sic), ordenando la reclusión en el Comando de Guardia Costera 903, en los mismo términos solicitados por el Ministerio Publico, ya que solicita la reclusión en el comando 33. La única diferencias (sic) que existen entre el pedimento Fiscal y la Decisión Judicial, es el Centro de Reclusión ya que el Juez, denomina la Reclusión en el Comando de la Guardia Costera, como arresto Domiciliario…

Además, la parcialidad del juez, en dicho acto, conllevo a no reconocer la falta de existencia o de señalamientos de actos generadores de responsabilidad, ya que el mismo Ministerio Publico (sic) en la audiencia de presentación señaló y cito: “surgen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano J.R.G., en la comisión de los delitos de COMPLICE (sic) NECESARIO EN EL HURTO AGRAVADO, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. . . “, hecho este grave, porque demuestra el desconocimiento del Juez, sobre la teoría del delito, como elemento fundamental para entender los elementos contentivos del delito, y la procedencia del posible reconocimiento de la responsabilidad penal…

Actos o hechos que llevan a no entender la actuación fiscal y mucho menos la Judicial, quien debió dar una interrupción a dicha situaciones, y no darle continuidad a una series de violaciones procesales, una vez presentadas ante su respectiva autoridad para su análisis. Al existir la falencia del Juez, en el cual en ningún momento ha restablecido la seguridad jurídica que tiene que sustentar como Juez garantizador de Derechos y Garantías Constitucionales, lo que evidencia la parcialidad hacia el Fiscal del Ministerio Publico.

Además, Debemos (sic) sumar que posterior al dictamen de la Medida de Arresto, el Juez de la causa no permite el acceso a las actas a los defensores Privados, ya que el asunto penal, reposaba en el interior del despacho del Juez, sin existir reserva alguna dictada, siendo solicitado por la defensa en varias oportunidades y no viendo satisfecha dicha petición.

Asimismo, a los fines de acceder a las actas se presentaron varias solicitudes de copias, siendo la primera presentada en fecha Dos (02) de Febrero del presente año, la cual la Defensa anterior, solicitó como primer acto, en la exposición de descargo en el acto de presentación, la Solicitud de copia de la investigación fiscal, siendo acordada su expedición en fecha Tres (03) de Febrero del Año en curso, pero no entregada.

De igual manera, es ratificada en fecha 04 de febrero del mismo año, en el cual la defensa presenta nuevamente dos escritos de solicitud de copias, acordando proveer las copias de la investigación en la misma fecha.

En fecha Doce (12) de Febrero esta defensa una vez Juramentados en el cargo solicita copias nuevamente de la causa de investigación, solicitando se haga efectiva su entrega, ya que existía dos solicitudes de la defensa anterior y a los fines de agilizar dicho procedimiento solicita copias de la decisión que reposa en el Sistema Juris 2000, por considerar que son actuaciones de carácter público, y que el Juez o la Secretaria, como miembros del Tribunal, con simplemente ordenar imprimir del sistema, y entregar dichas copias, podrían lograr dar oportuna respuesta a la solicitud (por ser esta una herramienta implementada para agilizar la oportuna respuesta a las solicitudes de los ciudadanos), siendo dilatado dicho proceso, al no ser expedida, basada en que no está permitido imprimir un acta que está registrada en el Sistema y entregar a las partes.

En esa misma fecha 12-02-2010, el Juez dicta una nueva decisión materializando la parcialidad y la animadversión en contra de nuestro defendido, incurriendo en Error judicial, al violentar la norma legal, que prevé el principio de la prohibición de reformar su propia decisión, ya que como se evidencia de las actas procesales la decisión 127-10, era recurrible por las partes, al verificarse casuísticamente que en fecha Miércoles 03-02-10, se dictó la decisión, y posteriormente en fecha Lunes 08-02-10, el Imputado revoca el nombramiento de los anteriores defensores y estos a su vez presentan renuncia, por lo que solo (sic) habían transcurrido dos días Hábiles, y luego, dicho dictamen, se realiza, momentos antes de la Juramentación de los defensores Dres. G.V.P. y WILL A.M.. Decisión esta violatoria de toda una serie de derechos y garantías procesales, en la cual Revoca la Medida de Arresto y Ordena la Privación de la Libertad, la cual fue dictada en ausencia de las partes, y sin previa solicitud de parte, además de eso, nunca se puso en conocimiento a nuestro defendido de los fundamentos de dicha decisión.

Además, dicha decisión violatoria de derechos procesales la cual se signó con el No. 192-10, ordena ejecutar el Traslado (sic) de nuestro defendido imputado J.R. (sic) GOUVEIA, al Centro de Reclusión Preventiva Costa Oriental del lago, sin el cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la Autorización previa del Ministro de Defensa, en el caso de enjuiciamiento de Militares Activos en la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Hechos estos que vulneran o menoscaban los derechos de mi defendido, al verse en cada una de las actuaciones Judiciales perjudicados con situaciones de hechos, que primeramente transgreden los principios del derecho penal y procesal penal, al mismo tiempo, que con esta última decisión, además de usurpar la función de parte, perjudica a mi defendido al ordenar el Traslado del mismo al Centro de reclusión Preventiva “Reten (sic) Policial de Cabimas”, sin existir previa solicitud de parte, subvirtiendo el orden procesal, además, de exteriorizar su deseo intimo (sic) de causar el daño a mi defendido, al intentar ingresarlo, a un Centro de Reclusión, sin considerar su condición de Militar activo, los elementos presentados, la norma procesal y menoscabando el principio de Afirmación de libertad y de presunción de inocencia.-

Posteriormente en fecha 17-02-10, esta defensa presenta escrito motivado en el cual denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, al no permitir el acceso al expediente, ya que el mismo, le fue negada la impresión digital de la sentencia o decisión interlocutoria que se encuentra registrada en sistema; y que además el asunto penal, desde la fecha de la presentación de nuestro defendido el mismo nunca había reposado en el Archivo común del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

Por lo que se evidencia que la actividad procesal del Juez Segundo de Control, Extensión Cabimas, a obstaculizado el buen desenvolvimiento de la defensa, e incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no permitir el acceso de las actas hasta el día 17 de Febrero del Año en curso, día en el cual se hace efectiva la entrega de las copias de la decisión, y lo que evidencia una parcialidad en contra de los derechos de nuestro defendido…

Asimismo, debemos indicar que de los actos o transgresiones procesales hemos presentado el debido recurso de apelación, sin embargo, también, nos vemos en el penoso deber de indicar que en dicho acto, se evidencio (sic) la parcialidad del juez, quien una vez presentada el escrito de apelación, se avocó a poner en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a través de vía telefónica, procediendo este (sic) a obtener los medios adecuados para imponerse del escrito de apelación, al tanto que consta en actas, primero la contestación del recurso, antes del acto de emplazamiento practicada por los funcionarios de alguaciles (sic), es decir, el Juez se dio a la tarea de Notificarle (sic) de la apelación antes de que realizaren el trámite de emplazamiento por boletas.

Así también, consta que una vez contestado el escrito de apelación por la parte del Ministerio Publico (sic), es esta parte actora quien solicita se le de (sic) el tramite (sic) correcto y se remita el asunto al respectivo órgano superior, existiendo negligencia en la actuación judicial, en remitir con prontitud el asunto contentivo del recurso de apelación.

Pero ha sido el caso, que tampoco fue tramitado el recurso con la debida diligencia que debe contener los procesos penales, al evidenciarse la Falta de Acompañamiento de la incidencia con la respectiva copias de las actuaciones solicitadas por la defensa y la falta de claridad en las Fotocopias de las decisiones recurridas, las cuales deben acompañar el respectivo cuaderno, como fundamento de la apelación, lo cual conllevo (sic) a la devolución de las actuaciones remitidas a la corte de apelaciones y solicitar dicho órgano superior a la instancia judicial cumpla con las normativas procesales y remita el debido recurso con las actuaciones correspondientes.

Y por último, debemos agregar como punto complaciente de la parcialidad del Juez en la causa, que en fecha Viernes Doce (12) de Marzo del año en curso, el Ministerio Público, presenta solicitud de rueda de reconocimiento, en donde actuaria (sic) el ciudadano E.P., conductor del vehículo transportista, y en el cual se intenta incorporar a mi defendido en dicho acto, cuando no existe ningún señalamiento de alguna participación de mi defendido, no existiendo la procedibilidad de dicha rueda, además de haber transcurrido Treinta y Siete (37) días después de realizada la audiencia de Presentación de Imputado, y sin mediar alguna declaración nueva de dicho conductor proceden a solicitar rueda de reconocimiento; y lo mas (sic) insólito el Juez a acordarla y procede, el mismo a notificar a la otra defensa, vía telefónica a través de su teléfono celular, indicándole que me notificara a mí persona. Se pregunta esta defensa, ¿Por qué el Juez no se preocupo por notificar de sus decisiones dictadas in audita altera parte, con la diligencia que acordó la rueda de reconocimiento?, ¿Por qué no notificó personalmente?.

Todo estos actos realizados por el Juez, en el cual, desconoce al Juez Natural, no permite el acceso a las actas, violentan las normas del proceso, violentan los derechos Constitucionales (sic) de parte, usurpa las funciones y derechos de parte, Desaplica (sic) normas procesales, Subvierte (sic) el Orden (sic) Procesal (sic), conllevan a esta Defensa (sic) a considerar la parcialidad del Juez ANDRES (sic) URDANETA CASANOVA, por concurrir en su persona motivos capaces de inclinar su voluntad en contra de nuestro defendido, perdiendo el atributo especial de los dispensadores de justicia…

Sobre la base dichas consideraciones, el recusante de autos, abogado en ejercicio WILL ANDRADE, indica que el recusado, abogado A.U., en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no ejerce imparcialidad en la causa, asumiendo interés en pro del Ministerio Público, por lo que considera que se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el apartamiento de dicho funcionario, del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.G., en razón de lo cual requiere se declare con lugar la recusación planteada, y se ordene a otro Juez competente continuar en el conocimiento de la misma.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el abogado A.U.C., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a extender informe sobre la recusación presentada contra su persona, por parte del abogado en ejercicio WILL A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.G., de la siguiente manera:

En primer lugar, el recusante señala como acto realizado por quien suscribe en el acto de audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos REMIGIO (sic) CHACIN y J.A., celebrado durante los días 25, 26 y 27 de enero del presente año, la actitud permisiva para que el representante del Ministerio Público a través de falsas manipulaciones, ejerciera presión en contra de los co-imputados señalados, al indicarle que tenían en su poder videos que lo comprometían en los hechos de la investigación, como mecanismo de intimidación, procediendo a ofertarle de forma fraudulenta la posibilidad de un arreglo, mediante la aplicación del Principio de Oportunidad; sobre el particular, en primer lugar, el acto de imputación de los cargos durante el día 25-01-2010, por parte del Ministerio Público, no lo formulo (sic) el ABOG. AMERICO (sic) RODRIGUEZ (sic), sino la representación de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ABOG. O.J. (sic) ABREU, por tanto, es falso que en ese acto interviniera el Fiscal 35 Nacional Abog. A.R.; y en segundo lugar, esa afirmación resulta apocrifita, toda vez que el abogado recusante no participo (sic) en la verificación del aludido acto procesal, y en todo caso, los Abogados defensores Privados (sic) de los indicados imputados, en sus exposiciones durante la audiencia de presentación de imputados, no hicieron algún señalamiento, relativo a que en contra de sus defendidos se haya ejercido presion (sic) u (sic) coacción como mecanismo de intimidación, para ofertarle una vía de alternativa como beneficio procesal; ciertamente luego de las declaraciones de los imputados REMIGGIO (sic) CHACIN y J.A., el Fiscal 14° del Ministerio Público, propuso en relación al señalado en segundo término, que se le autorizara a suspender el ejercicio de la acción penal, en aplicación a la procedencia del instituto procesal del supuesto especial de la delación procesal, estipulado en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando su petición en que el mismo en su declaración rendida durante la celebración de la audiencia de presentación, aporto (sic) información útil para señalar la participación de otros imputados en el hecho punible objeto de la investigación, considerando que se cumple los requisitos exigidos en el indicado articulo.

En segundo lugar, la parte recusante señala como actuación indebida de quien suscribe, que compromete mi imparcialidad, la utilización previa petición del Ministerio Público, de Instituciones Procesales como el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a s (sic) entender a toda luces resulta improcedente, por tratarse el hecho imputado investigado cometido en contra de la cosa pública; en este sentido, resulta ERRONEA (sic) la interpretación y percepción que hace el recusante sobre la aplicación del Instituto Procesal del supuesto especial de la delación procesal como Principio de Oportunidad, concebido como medida alternativa a la prosecución del proceso…pues se evidencia del contenido del Acta de Audiencia de Presentación fechada los días 26 y 27 del mes de enero del presente año, celebrada en relación a los imputados R.C. y J.A., que no se aplico (sic) el Principio de Oportunidad propiamente dicho, consagrado en el Articulo (sic) 37 del Texto Penal Adjetivo, que ciertamente con la actual reforma que sufrió dicho instrumento procesal, prohíbe expresamente hacer uso de este instituto en aquellos casos de delitos cometidos contra la cosa pública; empero, en el caso de marras, no se aplica el supuesto previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, como falsamente lo sostiene el recusante, sino el supuesto especial conocido por la doctrina forense como Delación Procesal o el Arrepentimiento del Informante; en virtud que se esta (sic) en presencia de delitos conceptualizados como de delincuencia organizada, a tenor de los dispuesto en el Articulo (sic) 6, ordinales 5 (sic) y 6 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que el Ministerio Público, imputa foralmente al ciudadano J.A., su participación como coautor del delito de HURTO AGRAVADO en grado de autor intelectual, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACION (sic) PARA DELlNQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyos tipos penales son considerados de tal naturaleza al estar prescrito en la ley que regula la materia.-

Lo que significa, que quien suscribe no aplico (sic) las normas procesales contrario al derecho, sino que su actuación judicial en el dictamen de la decisión in comento, se produjo sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo (sic) 39 Ejusdem, solo (sic) existiendo en la convicción errada del recusante para conveniencia de su patrocinado, que éste (sic) Tribunal incurrió en equivoca aplicación del derecho, so pretexto de usar esta vía mal intencionada para buscar su pretensión de apartarme del conocimiento del asunto.

En tercer lugar, en cuanto a los señalado por el recusante, de haberle dado tratamiento desigual a los: imputados J.A. y REMIGGIO (sic) CHACIN, violentando el Principio de Igualdad de las partes ante la Ley…yerra igualmente el recusante, toda vez que bajo ningún concepto quien suscribe haya dispensado tratamiento diferente a los imputados, solo (sic) que resulta obvio que como quiera que con relación al imputado J.A., por petición del Ministerio Público, se AUTORIZO (sic) la suspensión del ejercicio de la acción penal, por aplicación de supuesto especial de la delación procesal contemplada en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas sustitutivas de libertad a la privación de libertad, por estimarla éste (sic) Tribunal procedente conforme a derecho, y por propia solicitud que presentará (sic) el Ministerio Público; de manera, que no fue un capricho de quien suscribe el otorgamiento de medidas menos gravosa para J.A., sino que su dictamen fue producto de su sujeción a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tantas veces señaladas (Art. 39 C.O.P.P).-

En cuarto lugar, la parte recusante igualmente indica como circunstancia exteriorizante de mi parcialidad como Juez de la causa, la realización del acto de presentación de imputado y el dictamen de la medida de Detención Domiciliaria, celebrada en relación a su defendido en fecha 03-02-2010, si (sic) que previamente se haya cumplido con el acto de imputación formal de cargos, violentando a su juicio la norma prevista en el Artículo 108, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, resulta equivoca (sic) tal consideración, ya que a la luz de la reciente jurisprudencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran el fallo dictado en fecha 30-10- 2009, signado con el N° 1381…

Asimismo, sobre el punto en cuestión, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia que en materia de imputación formal de cargos, ha dictado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CAREMN ZULETA DE MERCHAN, en decisión N° 09-0302, dicta en fecha 06-07-09…

De manera, (sic) que conforme al criterio establecido por las jurisprudencias ut-supra trascritas (sic) parcialmente, la celebración de la audiencia de presentación de imputado del defendido del recusante, verificada en fecha 03-02-20 10, tiene plena validez y no se encuentra viciada ante la falta de imputación de cargos por parte del Ministerio Público, ya que como lo producen dichos fallos, la audiencia de presentación celebrada conforme al Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, constituye un verdadero y real acto de imputación de cargos por parte del Ministerio Público, siendo en consecuencia, desfasado el criterio esgrimido por la parte recusante sobre el tema in comento.-

En quinto lugar…quien suscribe estableció suficientemente en el acta de audiencia de presentación de imputado, fechada el día 03-02-2010, celebrada en relación al imputado del recusante, las consideraciones facticas (sic) y jurídicas, que conllevaron a la convicción de éste (sic) Juzgador, a determinar con precisión cuales (sic) era (sic) los elementos de convicción que incriminaban al encausado en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público…lo que significa que resulta absolutamente falso lo expuesto por el recusante, sobre el desconocimiento por quien suscribe de la ausencia de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido en los hechos; en todo caso, ese punto será objeto de revisión por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, donde cursa el recurso de impugnación incoado en contra de la indicada decisión por el recusante.

En sexto lugar, como otra causa esgrimida por el recusante como circunstancia alegada para denunciar mi supuesta parcialidad subjetiva, menciona que luego de dictada la medida de arresto domiciliaria, quien suscribe no permitió el acceso a las actas a los defensores privados, ya que el asunto reposaba en el interior del Despacho del Juez, sin existir reserva alguna dictada, aduciendo se presentaron varias solicitud de copias por la Defensa anterior, y siendo solicitada nuevamente por el recusante luego en fecha 12-02-2010, en el propio acto de constitución de su defensa (Aceptación y Juramentación); sobre este punto en particular, no le asiste la razón al recusante, ya que del análisis y revisión a los autos que integra el contenido del asunto; en primer lugar del propio acto de audiencia de presentación celebrada en fecha 03-02-2010, se evidencia la orden de expedición de la indicada acta al Defensor que ejercía la Defensa Técnica para ese entonces, siendo materializada su entrega al finalizar el acto procesal; en segundo lugar, la misma Defensa anterior del imputado, en fecha 04-02-2010 solicito (sic) copias simples de las actuaciones de investigación, siendo proveídas por el Tribunal en auto dictado en la misma fecha, hasta el punto que ordene (sic) de manera inmediata que el expediente fiscal que reposaba en el Tribunal, fuera bajado a Reproducción para su fotocopiado y entrega inmediata a su peticionante, ya que lo integran gran volumen de actuaciones; en tercer lugar, en fecha 08-02-2010, la Defensa anterior del imputado renuncia al ejercicio de la Defensa Técnica, y en esa misma fecha es recibido escrito suscrito por el imputado J.R. (sic) GOUVEIA, revocando a su anterior defensa privada, y en su lugar designa al recusante de auto y al profesional del derecho G.V. asistiendo al acto de aceptación y juramentación el recusante y el Abog. G.V., en fecha 12-02-2010, presentado igualmente solicitud de copias, de las actuaciones de investigación y de la decisión que contenida (sic) el acto de presentación de imputado de fecha 03-02-10 proveyéndose de manera inmediata en el mismo acto conforme lo peticionado - Cabe la pena destacar, que las copias proveídas en el acto de juramentación del recusante, fueron entregadas integrante tanto las copias de las decisiones como de la investigación fiscal, en fecha 17-02-09, ya que los días 13 y 14 de febrero, fueron días no laborables según calendario judicial (fin de semana), y los días 15 y 16 de febrero del presente año, fueron días no laborables, según circular emanada de la DEN (sic)-Nivel central por asueto de carnaval, según se evidencia del asiento del diario contenido en la copia certificada del día de libro de diario registrado en el Sistema Juris 2000.-

De manera que, se observa claramente de lo antes descrito, que en ningún momento se le ha cercenado el derecho al acceso a las actas, que a su vez comporta la concreción de una de las formas de expresión a la Garantía Judicial o Tutela Judicial Efectiva, protegida constitucionalmente en el Artículo 26 de la Carta Magna, hasta el punto, de que en fecha 22-02-2010 ejerció o interpuso dentro del lapso legal para tal fin, Recurso de Apelación en contra de las decisiones dictadas por éste (sic) Tribunal, ya que desde que se constituyo (sic) legalmente en Defensa del imputado en fecha 12-02-2010…al día hábil inmediato siguiente (17-02-2010), se le hizo entrega formal y material de las actuaciones de investigación y de las decisiones judiciales dictadas la cuales fueron proveídas en el acto de aceptación y juramentación del mismo, evidenciando quien suscribe, que existe mala fe de parte del recusante, al expresar el Tribunal no le ha permitido el acceso a las actas del expediente, cuando de lo antes narrado se aprecia lo contrario.-

En séptimo lugar, referente al aspecto, de que éste (sic) Juzgador incurrió el error judicial, argumentando que se violento (sic) la norma legal, que prohíbe el Principio de Reforma, al revocar la medida de Arresto Domiciliario contenida en la decisión signada con la N ° 127-10, dictada en fecha 03-02-2010 en el acto de presentación de imputado, y en su lugar, fue dictada en contra del imputado la medida de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre éste aspecto netamente jurídico, éste (sic) Tribunal haciendo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, conforme al cual todos los Jueces son tutores de velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías consagrados en la Carta Magna, y por vía del mecanismo de la NULIDAD ABSOLUTA, estipulado en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de orden público, al estimar que la medida de Arresto Domiciliario que en principio fuera dictada en contra del imputado, violentaba la garantía de la Tutela Judicial Efectiva de la empresa PDVSA como victima (sic) en el asunto, prevista en el Articulo (sic) 26 constitucional, quien suscribe procedió a decretar la nulidad absoluta de la indicada medida de coerción personal, y en su lugar, dicto la medida de Privación de Libertad, en decisión N ° (sic) 192-10, dictada en fecha 12-02-2010, siendo objeto la misma del Recurso de Apelación incoada por el recusante, del cual conoce la Sala N° 3 de Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial, quien establecerá la mencionada decisión fue dictada por quien suscribe conforme a derecho.

En octavo lugar, la parte recusante señala como situación de hecho que compromete mi competencia sujetiva (sic) en la tramitación del asunto, la falsa apreciación de que una vez interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por éste Tribunal, fue notificado telefónicamente el Representante del Ministerio Público, para proveerlos de los medios para la obtención del escrito de acusación, indicado erróneamente que en las actas del cuaderno de incidencia de apelación, consta primero la contestación del recurso, antes del acto de emplazamiento; de la revisión efectuada al trámite de la apelación, se evidencia sucesivamente que en fecha 22-02-2010, se dicto (sic) auto acordando el emplazamiento; luego corre inserta resulta de boleta del emplazamiento efectuada en fecha 24-02-2010, y finalmente, se observa que en fecha 02-03-2010, fue presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo el escrito de contestación a la apelación por parte del Ministerio Público; de manera, que resulta falsa la afirmación de que primero consta el escrito de contestación antes de la resulta de la boleta de emplazamiento; y de otro modo, tampoco a (sic) existido falta de diligencia en la tramitación del recurso de impugnación, ya que ciertamente la Corte de Apelaciones regreso (sic) el cuaderno incidental, para sustituir una copia certificada de una de las decisiones recurridas que parcialmente era ilegible, y en segundo lugar, para acompañar el acta de aceptación y juramentación.

Finalmente, en cuanto a que el Tribunal dispuso la notificación vía telefónica de todas las partes, incluso del propio recusante, respecto a la fijación de la Rueda de Reconocimiento pautada para el día 15-03-2010, no encuentra éste Tribunal en que actos incurrió en parcialidad al ordenar las notificaciones a las partes por esa vía, todo lo contrario, a juicio de quien suscribe ese mecanismo permitiría la efectiva notificación de todas las partes, para la asistencia al indicado acto, en aras de darle celeridad a la tramitación del proceso, ya que se trataba de seis (06) Defensores Privados que ejercen la Defensa Técnica de los encausados, y del representante del Ministerio Público…

.

De la anteriormente transcrito, el abogado A.U., recusado en la presente causa, solicita se declara sin lugar el escrito de recusación presentado por la defensa del ciudadano J.R.G., al considerar que las actuaciones descritas, no demuestran que haya incurrido en situaciones que conlleven a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y menos aún la garantía del Juez imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el caso de marras..

IV

PUNTO PREVIO

Como consideración previa a la resolución del presente incidente de recusación, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa recusante.

El abogado en ejercicio WILL A.M., procedió en fecha 17.03.10, a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito mediante el cual ofrece pruebas documentales y testimoniales, a los fines de ser evacuadas en la presente incidencia, no obstante, observa esta Sala de Alzada, en primer lugar, que las pruebas documentales ofrecidas por esa defensa, no se encuentran debidamente consignadas en actas, dentro del escrito de recusación, como parte integrante del mismo, y de otra parte, las pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron ofertadas con posterioridad a la presentación del escrito de recusación.

Sobre este particular, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, dispone lo siguiente:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

(Negritas de la Sala)

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

Por su parte, en relación a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas u ofertadas por las partes, el artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal, prevé:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.

Resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE, resultan INADMISIBLES por cuanto los mismos no fueron efectivamente consignados en actas al momento de la presentación del escrito de recusación, y no corresponde a esta Instancia Superior recabar o solicitar dichos medios de prueba, al ser dicha actividad, una carga exclusiva de esa defensa recusante.

Por último, con respecto a las actas procesales promovidas por el abogado A.U., en su carácter de Juez recusado, dentro de su informe de recusación, referida a acta de presentación de imputado de fecha 03.02.2010, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con el ciudadano J.R.G., representado del recusante, esta Sala la considera admisible al haber sido ofertada en la debida oportunidad y encontrarse efectivamente inserta en la incidencia bajo examen. ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el recusante de autos, abogado WILL A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.G., esta Sala observa que el mismo realiza un resumen de actuaciones practicadas en el asunto N° VP11-P-2010-000386, llevado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tanto por esa defensa, como por el propio Tribunal de instancia, estas últimas consideradas por la defensa como violatorias del debido proceso de su representado, pues las mismas evidencian la parcialidad en el actuar del Juez de instancia, abogado A.U.C., quien, según manifiesta la defensa, demuestra en su función inclinación hacia el Ministerio Público, acordando los pedimentos efectuados por el titular de la acción penal, validando procedimientos que no se encuentran conforme a la ley, tales como acordar el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando en la presente causa se ventilan delitos contra la cosa pública, e igualmente ha impedido a esa defensa, imponerse de las actas, y causa detrimento a la persona de su defendido, al haber anulado la medida de arresto domiciliario acordada por el propio Tribunal a quo, ordenando Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, sin que mediara solicitud alguna para dicho cambio, además de sostener comunicación de manera unilateral con el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual, demuestra la parcialidad en la actuación desplegada por el Juez recusado, abogado A.U..

Ahora bien, luego de realizado el anterior resumen de los alegatos presentados por el recusante de autos, abogado WILL A.M., esta Sala de Alzada verifica que los mismos se circunscriben netamente a una serie de actuaciones procesales realizadas en la causa, tales como acto de presentación de imputados, solicitud de expedición de copias, emisión de decisiones propias de la causa, que en principio, no constata este Cuerpo Colegiado dirimente, per se constituyan elemento alguno que permita establecer o concluir la existencia de actuaciones parcializadas por parte del Juez recusado, según lo denuncia la defensa recusante, en la causa bajo examen.

Si bien, la defensa de autos realiza una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de los delitos investigados, y la errónea aplicación del principio de oportunidad en el caso de marras, así como el presunto trato desigual con relación a los coimputados de la causa, considera este Tribunal Colegiado, que dichos aspectos, más que formar parte de supuestos que puedan dar lugar a una declaratoria o no con lugar del escrito de recusación presentado, constituyen actuaciones propias del proceso, y la manera de seguir el procedimiento por parte del Ministerio Público, que cuenta con los mecanismos procesales establecidos en la norma adjetiva vigente, así como los criterios establecidos jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el propio Ministerio Público, a los fines de buscar la corrección de aquellos que se consideren errados, o que, puedan o estime esa defensa, causen un gravamen a su defendido, ciudadano J.R.G..

Por otro lado, la defensa de autos refiere, que se evidencia la parcialidad en la actuación del Juez de instancia, al haber demorado el trámite para expedir las copias solicitadas, y al haber negado el acceso a la causa, en reiteradas oportunidades, no obstante, de la propia narración efectuada por el recusante, así como del informe de descargo emitido por el Juez recusado, se constata en primer lugar, que efectivamente las copias solicitadas fueron proveídas, y que la defensa recusante, una vez impuesta de las actas que conforman el asunto, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión que anuló la medida de arresto domiciliario y ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.R., lo que no denota, a juicio de esta Alzada, que haya sido negado el acceso a las actas al abogado en ejercicio WILL ANDRADE, pues tal como lo afirma el propio recusante, se insiste, las copias solicitadas fueron proveídas, y con ellas, la materialización de los recursos legales, fue debidamente ejercida por la defensa de autos, no existiendo en actas prueba alguna de retraso en la entrega de la misma, tal como lo denuncia el recusante de autos.

Igualmente, denuncia el abogado en ejercicio WILL ANDRADE, que el Juez recusado, abogado A.U., procedió a mantener comunicación vía telefónica con el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarlo del recurso de apelación presentado por esa defensa, al punto de aparecer en actas inserta en primer lugar, la contestación a dicho recurso, y con posterioridad, la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual evidencia, una vez más, la parcialidad desplegada por el Juez de instancia, no obstante, observan quienes aquí deciden, en primer término, que no fue presentada por el recusante de autos, prueba alguna acerca de la presunta llamada telefónica efectuada por el Juez recusado al Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco del orden cronológico en el cual constan las actuaciones que corren insertas en actas, por lo que, resulta imposible para esta Alzada dar por demostrado los hechos narrados por el recusante de marras, al no constar prueba alguna que lo sustente; en todo caso, no escapa de este Tribunal Colegiado, el alegato expuesto por el abogado A.U., Juez recusado, en su respectivo informe, que en efecto procedió, en virtud de haber acordado una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público, a saber, rueda de reconocimiento, a realizar llamada telefónica a todas las partes intervinientes, incluida la defensa, de la celebración de dicho actos, lo cual, en efecto no se contrapone con la finalidad del proceso, y que permite una notificación expedita de los mismos, no cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica los modos de notificación, por lo que, sirva la presente a los fines de hacer un llamado al Juez de instancia sobre este particular.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas en la presente incidencia, pues como se expuso, el recusante de autos se limitó a narrar una serie de circunstancias o actuaciones ocurridas en la causa, que en modo alguno demuestran falta de imparcialidad del Juez recusado, o que permitan sospechar la existencia de parcialidad alguna por parte de éste, antes bien, el recusante alega una serie de actuaciones que según su dicho, demuestran la parcialidad del juez recusado, pero sin presentar prueba alguna de los mismos, que siquiera hagan presumir la existencia de tales motivos, a los fines de estimar la concreción de dicha causal invocada.

En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del Juez de instancia, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón a la defensa de autos, al no haber quedado comprobada la presunta “parcialidad” en el actuar del Juez recusado, pues las circunstancias narradas por el recusante de autos no pueden de modo alguno, ser estimadas como prueba de la misma.

Por último, con respecto al alegato de la defensa, acerca de la parcialidad demostrada por el Juez de instancia, al momento de ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R., y anular la medida de arresto domiciliario, esta Sala de Alzada, considera que dichos alegatos constituyen pronunciamientos propios de la actividad jurisdiccional, cuya impugnación se encuentra establecida en la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio WILL ANDRADE, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.G., contra el Juez Profesional A.U., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio WILL A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.G., contra el abogado A.U.C., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

VP02-X-2010-000009

NGR/lmrb.-

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