Decisión nº Nº198-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009

199° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 198-10 CAUSA Nº 6E-194-05.-

Vista la solicitud del penado WILL A.R.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.121.533, mayor de edad, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en cuanto a que se deje sin efecto el traslado acordado por este juzgado a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en fecha 05-11-2009, mediante decisión N° 749-09, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado WILL A.R.B., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 y 460 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el delito), en perjuicio de J.L.U.P..

En fecha 05-11-2009, mediante decisión N° 749-09, este juzgado acordó el traslado del mencionado penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en virtud que el mismo fuera lesionado dentro del Penal de la cárcel Nacional de Maracaibo, lesiones que ameritaron hospitalización, a fin de garantizar su integridad física y el derecho a la vida del penado

Este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humano, entre ellos el derecho a la salud.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que sin bien es cierto que en fecha 05-11-2009, mediante decisión N° 749-09, este juzgado sexto de Ejecución ordenó el traslado voluntario del penado WILL A.R.B., a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en virtud que el mismo fuera lesionado dentro del Penal de la cárcel Nacional de Maracaibo, lesiones que ameritaron hospitalización, a fin de garantizar su integridad física y el derecho a la vida, no es menos cierto que el penado manifiesta su deseo de no ser trasladado en los actuales momentos, toda vez que fue reubicado en la cárcel y su vida ya no corre peligro, así como que su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad, aunado a que han transcurrido cuatro meses desde que fuera ordena el traslado sin que se haya ejecutado el mismo, considerando esta juzgadora procedente lo solicitado por el penado en razón que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado by para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento no puede estar aislado de su contorno social y familiar, por cuanto el mismo involucra una serie de exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos (informe psico-social) que hace un equipo multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, denominado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales consisten en entrevistas sociales, familiares, clínicas, visitas domiciliarias y revisión de su expediente carcelario, para determinar su perfil psicológico y su diagnostico criminológico, todo lo cual no se podría lograr estando el penado fuera de su entorno social y familiar, por cuanto en este tratamiento se debe involucrar al núcleo familiar y social del penado, ya que, dependiendo de ese apoyo de la familia y amigos se puede lograr la rehabilitación, resocialización, reeducación y reinserción a la sociedad del recluso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta y se deja sin efecto el traslado ordenado por este Juzgado Sexto En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, al penado WILL A.R.B., en fecha 05-11-2009, mediante decisión N° 749-09 a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Dejar Sin Efecto el traslado acordado al penado WILL A.R.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.121.533, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, por este Juzgado Sexto en Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, mediante decisión N° 749-09 de fecha 05-11-2009, en tal sentido, se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo , y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de notificarles la presente resolución. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 198-10, se libraron oficios No.

Causa No. 6E-194-05.-

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