Decisión nº Nº749-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 749-09. CAUSA Nº 6E-194-05.-

Vista la solicitud de traslado voluntario a otro centro penitenciario distinto a la Cárcel Nacional de Maracaibo, requerido por la progenitora del penado WILL A.R.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.121.533, mayor de edad, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que el mismo fuera lesionado dentro del penal, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado WILL A.R.B., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 y 460 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el delito), en perjuicio de J.L.U.P..

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humano, entre ellos el derecho a la salud.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la progenitora del penado WILL A.R.B., ciudadana N.B., y su defensa, han solicitado el traslado voluntario del penado, a otro centro penitenciario distinto a la cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que el mismo fuera lesionado dentro del Penal de la cárcel Nacional de Maracaibo, lesiones que ameritaron hospitalización inclusive hasta los actuales momentos, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física del penado, así como el derecho a la vida , toda vez que corre riesgo la vida del penado, según la información suministrada por el Jefe de Régimen adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, J.G.I., donde indica que el penado de autos presenta varias heridas por objetos contundentes en la cabeza y el rostro, a quien le fue diagnosticado en el Hospital General del Sur, a donde fuera trasladado, Fractura de Mandíbula, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado WILL A.R.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 16.121.533, actualmente recluido en la Cárcel, Nacional de Maracaibo a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón . En tal sentido, se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo , a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Así mismo se acuerda exhortar a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para el control y vigilancia del mencionado penado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 749-09, se libraron oficios No.

EL SECRETARIO,

RGV/rgv.-

Causa No. 6E-194-05.-

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