Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05735

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, la abogada I.D.V.V.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.492, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILL J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.457, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido (PM), adscrito a la Policía Metropolitana, y en consecuencia sea reincorporado al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir, cesta tickets y la indemnización de los daños psicológicos y familiares causados por la Administración por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00), es decir, Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad que el Tribunal estime, aplicando la lógica y las máximas de experiencia.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que en fecha 01 de julio de 2000, ingresó a la Administración Pública Nacional, según acta de posesión y juramentación de fecha 27 de junio del mismo año, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Departamento de Reclutamiento y Selección.

Indica, que en fecha 08 de marzo de 2007, fue destituido luego de seis (06) años, ocho (08) meses y ocho (08) días ininterrumpidos de servicios, mediante Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada mediante oficio Nº 00893 de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Menciona, que en fecha 11 de junio de 2005, se encontraba desempeñando el cargo de Auditor I, adscrito a la Contraloría Interna de FUNDAPOL, de acuerdo a la solicitud realizada por dicha fundación, encomendándosele una serie de trabajos de auditoria, y a raíz de los resultados de dicha auditoria, el Gerente General de Administración y Finanzas de FUNDAPOL, comenzó a emitir opiniones sobre el actor, con la finalidad de descalificar su trabajo y a señalarlo en diversos hechos e irregularidades, tales como que en fecha 27 de septiembre de 2005, alteró el sistema de la Fundación para depositarse en su cuenta bancaria Nº 0638-188733-3 del Banco Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2005, por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00), es decir, Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), siendo denunciado a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, y a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual resultó el cierre del expediente, concluyendo que no existían suficientes indicios para subsumir la actuación del querellante.

Aduce, que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Tecnología de la Fundación son las facultadas para realizar las alteraciones antes mencionadas, Gerencia que se encuentra a cargo del Gerente General de Administración y Finanzas de FUNDAPOL.

Expresa, que demostró y desvirtuó las anteriores acusaciones, mediante un informe de fecha 30 de septiembre de 2005, y acta de entrega de cheque de gerencia a FUNDAPOL en fecha 28 del mismo mes y año. Que en fecha 23 de diciembre de 2005, fue señalado de haber solicitado una suma de dinero a los proveedores de la fundación, el ciudadano Kadel Villa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.256.936, de presunta nacionalidad cubana, el cual fue citado con la finalidad de ratificar dicha denuncia en su contra, la cual fue tomada como cierta, circunstancia que a su decir representa una violación al debido proceso, ya que, dicho denunciante nunca compareció a las citaciones efectuadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues la dirección domiciliaria no era real, quedando a su decir evidenciada la mala fe del mismo.

Menciona, que en fecha 28 de diciembre de 2005, la Administración señaló que se había retirado de la Fundación con el baucher correspondiente al pago de la adquisición de veinticinco (25) motos modelo Scooters 150 cc, el cual fue cancelado el día 12 del mismo mes y año, el cual había sido autorizado por el Secretario Ejecutivo de la Fundación, pago que se encontraba condicionado a control perceptivo, y no fue respaldado con las firmas de los miembros de la junta directiva, requisito indispensable para la adquisición de dichas motos, por lo que a su decir recae sobre el mencionado ciudadano la obligación de subsanar dicha anomalía.

Alega, que la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, las pruebas presentadas en sede administrativa no fueron tomadas en cuenta y se incorporaron pruebas falsas y sin fundamento alguno.

Arguye, que la Administración vulneró su derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna.

Por cuanto no fue contestada la demanda por el organismo querellado la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho al trabajo consagrados en el artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 00808 notificada mediante oficio Nº 00893 de fecha 15 de febrero de 2007:

(…)contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, al funcionario ciudadano: COCHE ROJAS WILL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.457, quien se desempeña en el cargo de Distinguido (PM) 20425, adscrito a la Policía Metropolitana, de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas de servicio, incurriendo en conductas discordantes que afectan a la institución, (…omissis…), tal y como se evidencian a través de las pruebas aportadas por la Dirección General de Recursos Humanos, las cuales se desprenden de los documentos insertos en el expediente de Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos concurren a demostrar inequívocamente las referidas faltas.

(…) sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto de las actuaciones realizadas se desprende que en las diferentes etapas del mismo se brindó al investigado las garantías suficiente (sic) para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…Omissis…) La falta de Probidad se refiere a un concepto genérico de contenido ético del contrato de trabajo. Por lo que la forma de obrar del investigado constituye una conducta, carente de rectitud, la cual quebranta los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación laboral, conducta esta que concurre a demostrar la responsabilidad del mismo en la falta que se le imputa. Por los razonamientos expuestos (…Omissis…), se desprende que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano, COCHE ROJAS WILL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.457, quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido (PM), en los hechos que se investigan, faltas previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Dirección de la Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… 6 Falta de Probidad (…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la constancia del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.

Determinado lo anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración no cumplió con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario a los fines antes mencionados, aún cuando fue debidamente solicitado según se observa al folio treinta y ocho (38) del expediente, ello así, debe indicarse que no consta en autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando así el derecho a la defensa del ciudadano querellante, por lo que mal podría establecerse que el acto administrativo impugnado se encuentra apegado a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento antes mencionado.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto que en el contencioso administrativo tradicional, en virtud de la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos, la carga de probar la existencia de presuntos vicios que acarreen la nulidad de dichos actos le corresponde a la parte recurrente, no es menos cierto que en la Administración como parte recurrida también recae la carga de probar lo negado y rechazado por ella en contestación a los alegatos de la parte recurrente. Ahora bien, como se expresó anteriormente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no cumplió con la carga procesal de probar lo contradicho por ésta en el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya prueba por excelencia es el expediente disciplinario expedido y sustanciado en sede administrativa, debido a la naturaleza del caso bajo estudio. Es por ello, que este Sentenciador debe declara la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89, de nuestra Carta Magna, este Sentenciador considera pertinente señalar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya violación acarrea la imposición de una sanción (destitución) del funcionario público de su cargo. Es por ello, que determinado como se encuentra por este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende de autos, ni consta expediente administrativo del caso de donde se evidencia que el ciudadano querellante haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, y al haber la Administración aplicado la sanción de destitución, la misma ha vulnerado el derecho al trabajo y la protección al mismo que el Estado Garantiza. Así se declara.

De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó la condenatoria de la Administración al pago de una indemnización de daños y perjuicios morales, tal y como los daños psicológicos y familiares, resarcimiento que estimó en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000.000,00), es decir, Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00).

Al respecto, señala este Sentenciador, que actualmente no existen dudas sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad de la Administración por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

En cuanto al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva, por lo que para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del Juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Ahora bien, se observa que el actor no determinó en que consiste el “daño psicológico y familiar” supuestamente causado por la Administración, ni la existencia del mismo, así como no demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le haya causado un daño de tipo moral, y tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, el cual en el presente caso es la decisión de la Administración de destituirlo del cargo que ostentaba, materializada en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar al ciudadano querellante. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.

En cuanto al reclamo del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal señala que dicha bonificación requiere del servicio efectivamente prestado por el funcionario, por lo que debe rechazarse dicha petición. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacerle un llamado a la Administración con la finalidad de que la misma cumpla con la carga procesal de consignar el expediente administrativo cuando así lo solicite este Órgano Jurisdiccional, para no obstaculizar la administración de justicia.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.V.V.E., apoderada judicial del ciudadano WILL J.C.R., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008808 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano Hill J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.939.457, al cargo de Distinguido (PM), adscrito a la Policía Metropolitana, o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 15 de febrero de 2007, fecha de su ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar la presente decisión al Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05735

AG/nfg.

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