Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 17J-320-04

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DELITO

FISCAL 36° M.P. DRA. LIDUZKA AGUILERA

FISCAL 72° M.P. DR. L.H. IZQUIEL

ACUSADO: WILL A.J.C.

DEF. PÚB. 98°: Dra. Y.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS

FUTILES (Yurwin Diblah Rada Ochoa)

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

(José R. R.C.)

VICTIMAS: YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso)

J.R.R.C. (occiso)

-I-

ENUNCIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

OBJETO DEL JUICIO

El objeto del presente proceso lo constituyen, según los términos de la acusación, dos hechos:

  1. Uno de los hechos ocurrió el 08 de marzo de 2004 en el piso 2 del Bloque 7 de Propatria, parroquia Catia, cuando el ciudadano WILL A.J.C., se encontraba en compañía de sujetos identificados en autos como “EL CULUCUCU”, “EL MENOR DANINI”, “BITOCO” y “ALEX MENUDO”, cuando el ciudadano YURWIN DIBLAH RADA OCHOA, se dirigía a subir las escaleras hacia el barrio “M.B. Iragorry”, lugar de su domicilio, cuando fue llamado por uno de los sujetos y cuando se acercó al grupo, según los términos de la acusación, el ciudadano WILL A.J.C., sin motivo ni aviso y sin mediar palabras accionó un arma de fuego y le realizó tres (3) impactos, ocasionándole la muerte.

  2. El otro hecho ocurrió la mañana del 19 de febrero de 2004, cuando el ciudadano J.R.R.C., caminaba de la Estación El Metro de Propatria parroquia Catia, hacia su trabajo en la avenida Bolívar con Perú frente al Centro Comercial Propatria, específicamente, a la altura de la venta de repuestos “Modelo”, cuando de pronto se detuvo un vehículo pequeño y se bajó del mismo un sujeto portando un arma de fuego y utilizando la misma le disparó varias a veces causándole la muerte, sujeto que según los términos de la acusación, resultó ser el acusado WILL A.J.C., titular de la cédula de identidad N°. V-17.059.647.

-II-

LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La oficina Fiscal 36º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2004, presentó acusación (fs. 94 a 102 p. I), ante el Juzgado 51° de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano WILL A.J.C., por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 287, ambos del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso). El Juzgado de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de mayo de 2004, admitió la acusación y declaró la apertura del juicio únicamente por el primero de los ilícitos (fs. 146 a 153 y 80 a 82, todos de la p. I).

La oficina Fiscal 72º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2005, presentó acusación (fs. 237 a 242 p. II), ante el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano WILL A.J.C., por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de J.R.R.C. (occiso). El Juzgado de Control admitió parcialmente la acusación y declaró la apertura del juicio variando la calificación jurídica por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (fs. 272 a 278 y 279 a 283, todos de la p. II).

-III-

HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2007, rinde testimonio en el Debate Oral y Público, el funcionario J.D.D.M., propuesto por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, quien lo acusa por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso), quien cumplidas las generalidades de ley, manifestó: “ Bueno, en realidad ese me día me encontraba en la guardia y se recibió llamada telefónica informando que se encontraba una persona sin vida y me trasladé con el funcionario NOGUERA e inspeccionamos el cadáver y allí mismo nos entrevistamos con el padre de la víctima quien nos manifestó que los hechos habían ocurrido en el bloque 07 de Propatria donde se realizo la inspección y nos retiramos del lugar, es lo que recuerdo respecto a ese caso, ya han pasado tiempo, es todo”. A preguntas de la Fiscalía contesta: “…Pudiera usted, describir las características del cadáver? Contesta: Es persona del sexo masculino, tez blanca de 18 años aparentemente; Qué cantidad de heridas pudo apreciar en el cadáver? Contesta: Cuatro heridas, una en el hombro derecho, otra en la cara lateral derecha, otra en la región orbital; Reconoce como suya el Acta de Levantamiento del Cadáver? Contesta: Sí, el Acta de Levantamiento del Cadáver que está en el folio 07 y es mi firma y estoy de acuerdo con lo que consta en el Acta y se le hizo una inspección corporal al cadáver donde se le veían varias heridas encontrándonos solamente con el padre de la victima ciudadano RADA J.F.…”. A preguntas de la Defensa contesta: “… Él estaba en el hospital, no estaba en el lugar de los hechos y estaba en posición de cubito dorsal en el nosocomio; Tuvo conocimiento de la vestimenta del hoy occiso? Contesta: Estaba desprovisto de vestimenta, estaba desvestido; Cuándo usted llegó se encontraba otra persona? Contesta: El señor RADA J.F., el papá que dijo que se encontraba en su residencia cuando le fueron a avisar…”.

En fecha 30 de enero de 2007, rinde testimonio en el Debate Oral y Público, KARELYS B.O.B., en su carácter de testigo presencial, propuesto por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, quien lo acusa por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso), quien cumplidas las generalidades de ley, quien expuso: “En ese momento iba subiendo con mi hermana, escuché cuando lo llamaron, de repente unos cinco minutos, vimos a dos personas que lo agredieron y uno estaba con blue jeans y chaqueta negra, le dispararon, huyeron y yo me dirigí a donde estaba el y empecé a llorar y a tratar de agarrarlo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio contestó: que su primo subía al bloque 7 y se dirigía hacia la escalera que lleva a M.B., donde viven y el vivía allí con ellos; que él venía lejos, y ellas venían subiendo y se pararon en un kiosco; que no supo quien lo llamaba; que escuchó que lo llamaron y ellas estaban tomando una malta y escucharon los tiros y ella vio a dos personas pero que no les vio la cara; que ellas trataron de ayudarlo; que ella cree que fueron dos o tres disparos; que estaban un poco lejos de ellos porque también habían carros; que si observó a una persona a lo lejos cuando subía la escalera que llevaba el arma; que esa persona era moreno; que vio una sola persona con arma; que eran dos que huyeron y subieron; que la segunda persona la vio de lejos y era moreno oscuro, un poco alto, esta segunda persona no tenía arma, y que uno solo de ellos tenía el arma; que consigue a su primo en el piso, y lo levantó y él suspiró y no dijo nada; que él tenía su bolso porque venía del trabajo, era la hora de salida de su trabajo y venía con su primo quien agarró hacia su casa; que sabe que estaban dentro del bloque 7, que ella los vio de espaldas y cuando subieron al bloque; que eran dos personas; que su hermana y ella se acercaron a su primo y avisaron a la familia y bajaron; que no tiene conocimiento de quien le dio la muerte a su primo, que decían varios nombres y han pasado varios años de eso, y no tiene seguridad de quien le causó la muerte; que lo trasladan su p.M., su hermana y ella; que su p.M. ya estaba en su casa cuando eso ocurrió. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: que estaba con su hermana L.G.O.B.; que ella no logró verle la cara a quien le disparó a su primo.

En fecha 30 de enero de 2007, rinde testimonio en el Debate Oral y Público, L.G.O.B., en su carácter de testigo presencial, propuesto por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, quien lo acusa por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso), quien cumplidas las generalidades de ley, expuso: “Yo iba subiendo y me paré como a dos cuadras y vi que mi primo iba subiendo y lo llamaron, se quedo parado allí discutiendo con la persona y de repente el hombre hablaba con el y le disparo y de repente me llego al sitio y lo veo tirado en el piso sin vida, el hombre que vi tenía pantalón azul y camisa azul, se quedó allí parado y después se fue, subió a los pisos, entre mi hermana y yo no podíamos cargarlo y mi primo nos ayudó a trasladarlo al hospital, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio contestó: que ella estaba como a dos cuadras; que ella no habló con su primo, que escuchó que lo llamaron y no vio quien lo llamó; que estuvo un rato hablando con ellos y luego ocurrió y escuchó tres disparos; que no vio quien disparó porque eran dos cuadras y les vio fue el cuerpo, la altura, con pantalón azul y camisa azul; que era un muchacho alto, cabello liso, y usa un candado (se hace constar que la testigo se lleva las manos a la barbilla); que ha pasado mucho tiempo y ella estaba muy mal y nunca había presenciado eso en su vida, y estuvo dos semanas tomando pastillas para los nervios; que estaban cerca de su primo otras tres personas; que la persona de cabello liso tenía el arma y a las otras personas no les vio armas; que estaba ya muerto su primo y no le dijo nada; que estas personas subieron al bloque 7 de Propatria, que ella ni siquiera volteo, lo que estaba pendiente era de auxiliarlo; que estaba con su hermana KARELYS OCHOA; que una amiga de ellas también vio y se llama YORKIS, cree que está en Guárico, no han sabido mas de ella; que siempre hay rumores y dijeron muchas versiones, y decían que era “BITOCO”, al único que escuchó que dijeron las personas era “BITOCO”, era de noche y en ese lado no había mucha luz; que no conoce a R.A.R. y no sabe si será primo de su primo, lo ha escuchado, lo ha escuchado nombrar pero no sabe; que no conoce a WILL A.J.C.; que aparte de su hermana llegó su p.I.R., pero les ayudó su otro primo que lo pudo cargar; que llegó al sitio IRWIN y le dio una crisis de nervios al ver a su hermano allí. A preguntas formuladas por el Ministerio contestó: que los hechos sucedieron como a las nueve y media a diez; que les vio la fisonomía pero no la cara, estaba oscuro, solo vio su cuerpo. A preguntas del Tribunal, contesta: que vio a una persona con un arma de fuego; que vio disparar a una sola persona; que no vio a nadie con blue jeans y chaqueta negra.

En fecha 30 de enero de 2007, rinde testimonio en el Debate Oral y Público, J.F.R.P., en su carácter de testigo presencial, propuesto por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, quien lo acusa por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso), quien cumplidas las generalidades de ley, expuso: “Yo estaba en la casa viendo la televisión, de 8 a 9 mi hijo mayor me dio la noticia de que a mi otro hijo le habían dado un tiro, llegué al hospital y me conseguí con que mi hijo había muerto y a mis sobrinas, ese muchacho (se hace constar que señala al acusado) no lo mató, él sabe quien lo hizo pero no lo dice, pero él no fue, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: que no cree que sus sobrinas estén amenazadas, no sabe si han sido amenazados; que él no ha sido amenazado; que en realidad no conoce a la persona que disparó, pero que él sabe porque es amigo de el (se deja constancia que señala al acusado) y se la pasaba con el (se deja constancia que señala al acusado), le decían BITOCO, que eso es de referencia que le dicen que lo mató BITOCO, lo que le dijeron fue que venía subiendo de su trabajo y uno lo llamó y le hicieron la rueda de pescado y lo mataron; que habían varios como cuatro o cinco cuando lo mataron; que cree que solo disparó una sola persona; que no sabe cuántas armas; que ellos WILL y BITOCO se la pasaban juntos y son de la bandita; que según sus sobrinas WILL estaba allí, BITOCO, JOHANDRY y otras dos personas; que se trataban y se saludaban, que allí estaba ROBERT que también se la pasaba con ellos y sabe que se trataban, pero no sabe hasta qué punto se trataban; que ROBERT era primo de su hijo, no sabe si el estaba en el lugar porque no se lo nombraron; que su hijo trabajaba en la Avenida Baralt; que no tiene conocimiento de que su hijo haya estado amenazado; que supuestamente fue una venganza porque habían matado a un muchacho que se la pasaba con su hijo y como se conocían mataron a su hijo que habían matado a uno, a su hijo lo mataron el lunes y el sábado anterior habían matado a otro que era amigo de ellos y su hijo se la pasaba con unos muchachos de arriba y lo llamaron y hubo un conflicto y lo mataron, que su hijo trataba también al otro grupo de muchachos y todos se trataban.

En fecha 05 de febrero de 2007, rinde testimonio en el Debate Oral y Público la ciudadana YANUACELIS DEL C.C.C., en su carácter de experta, propuesta por la Fiscalía 36° del Ministerio Público, quien acusa por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YURWIN DIBLAH RADA OCHOA (occiso), quien cumplidas las generalidades de ley, reconoció practicar y firmar el Protocolo de Autopsia realizado al hoy occiso YURWIN DIBLAH RADA OCHOA y manifestó: “…efectué la descripción externa del cadáver tal como lo indico allí, presentó hematoma bipalpebral del ojo izquierdo, herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma. Rasante y sedal del hombro derecho. Orificio de entrada de 1 X 0,5 centímetros, halo de contusión en cara interna tibia izquierda con orificio de salida irregular, tercio medio cara posterior de 1 X 0,5 centímetros. Trayecto de adelante atrás ligeramente de arriba abajo el cual provoca hemorragia en planos musculares. Orificio de entrada superciliar izquierdo de 1 X 1,5 centímetros con bisel interno, halo de contusión, sin salida con proyectil abotonado en región occipital derecha de donde se extrae dentro de la cavidad craneana provocando traumatismo craneoencefálico severo, esto le provocó lesiones mortales, comprometió la masa cerebral llevándolo a la muerte, trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. Sufrió hemorragia pulmonar, hemorragia epicraneana frontal, fracturas del techo de la órbita del ojo izquierdo, del hueso frontal, del occipital y del parietal derecho. Traumatismo craneoencefálico. La muerte por herida por arma de fuego de proyectil único, cabeza, hombro y tibia izquierda producido por el disparo del arma de fuego. ”. A las preguntas de la Fiscalía 36° contesta: que las heridas que presenta el cadáver son las producidas a distancia de 70 centímetros en adelante.

Genera el Debate Oral y Público en la audiencia de fecha 05 de febrero de 2007, la incorporación al Debate por su lectura parcial las documentales propuestas por la oficina Fiscal 36° del Ministerio Público: El Acta de Levantamiento del Cadáver, al Protocolo de Autopsia, el Acta de Enterramiento, el Acta de Defunción y el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística.

La señalada Fiscalía prescinde de las Actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas KARELYS B.O.B., L.O.B. y YORAKYS CÁRDENAS, por cuanto como órgano que actúa de buena fe está consciente la Fiscalía que ellas violan los principios del debido proceso (inmediación u oralidad).

Genera el Debate Oral y Público en la audiencia de fecha 05 de febrero de 2007, la incorporación al Debate por su lectura parcial las documentales propuestas por la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público: El Acta de Levantamiento de del Cadáver, el Protocolo de Autopsia y el Acta de Defunción, relacionadas con quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.C. y el Acta Policial, de fecha 19-03-2004, suscrita por D.M. y O.G..

En la audiencia de fecha 05 de febrero de 2007, ambas oficinas Fiscales solicitan la absolutoria del acusado sustentando el criterio de no haberse podido establecer la responsabilidad del mismo en los delitos que cada una de las representaciones del Ministerio Público imputó.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la ley adjetiva penal, así como los principios y garantías determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano WILL A.J.C., constituyéndose las representaciones del Ministerio Público y la Defensa del acusado en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el Juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, este Juzgador procede a examinar los elementos de pruebas traídos al Debate, a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el bagaje probatorio obtenido en el Debate Oral y Público, encuentra este Tribunal demostrada la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en fecha 08 de marzo de 2004, en el bloque 7, letra “C”, de Propatria, parroquia Catia, municipio Libertador, distrito Capital, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURWIN DOBLAR RADA OCHOA, ilícito por el cual la oficina Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LIDUZCA AGUILERA, acusó al ciudadano WILL A.J.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647. La demostración del hecho la entregan el Acta de Levantamiento del Cadáver, ratificada por sus firmante el funcionario policial J.D.D.M., el Protocolo de Autopsia, ratificado por la experta firmante YANUACELIS DEL C.C.C., el Acta de Enterramiento y el Acta de Defunción, estos dos apreciados como documentos públicos, todos apreciados para demostrar la muerte y las circunstancias de la misma, causada por proyectiles disparados por arma de fuego y también se aprecian los testimonios de las ciudadanas KARELYS B.O.B. y L.O.B., quienes presenciaron cuando la noche de los hechos un ciudadano utilizaba el arma de fuego que portaba para disparar contra YURWIN DOBLAR RADA OCHOA, hoy occiso, muriendo éste a consecuencia de dichos impactos tal y como consta en el Protocolo de Autopsia, el Acta de Enterramiento y el Acta de Defunción, la declaración de estas dos ciudadanas luce plenamente conteste en cuanto a que presenciaron cuando al hoy occiso lo llamaron y que cuando este conversaba con el grupo de personas que lo llamó le dispararon, situación que demuestra la calificante de haberse causado la muerte por motivos fútiles, inanes, sin importancia. También se aprecia para establecer la muerte, el testimonio del ciudadano J.F.R.P., padre del y occiso. Se le niega todo valor probatorio a las Actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas KARELYS B.O.B. y L.O.B., por cuanto son propias de la fase de investigación y toda vez que cuando declararon las dos ciudadanas el Ministerio Público no se las ofreció para su verificación. Respecto al Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YORAKYS CÁRDENAS, esta ciudadana no compareció al Debate y aunado a ello se trata de un acta de la fase investigativa. Ahora bien, del mismo análisis practicado en el marco de la disposición señalada “ut supra”, si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito mencionado, no está demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado visto que las dos testigos en ningún momento le vieron la cara al asesino y el ciudadano padre del y hoy occiso no se encontraba en el sitio, por lo que forzosamente al no destruir el Ministerio Público la presunción de inocencia que por mandato Constitucional acompaña al acusado procede dictarle sentencia absolutoria y decretar su libertad plena de inmediato y saldrá en libertad desde este momento, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

También analizado en el marco dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el bagaje probatorio obtenido en el Debate Oral y Público, encuentra este Tribunal demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.C., la mañana del 19 de febrero de 2004, cuando el hoy occiso J.R.R.C., caminaba de la estación el metro de Propatria hacia su trabajo en la avenida Bolívar con Perú frente al Centro Comercial Propatria, parroquia Catia, municipio Libertador, distrito Capital, específicamente a la venta de repuestos “Modelo”, cuando de pronto se detuvo un vehículo pequeño y se bajó un sujeto quien portando arma de fuego le disparó varias veces causándole la muerte, ilícito por el cual la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. L.V., acusó al ciudadano WILL A.J.C., titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647. Las documentales incorporadas al juicio por su lectura son el Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrita por el experto Dr. V.V., quien si bien no compareció a ratificarla se incorporó a la audiencia por su lectura parcial con consentimiento tácito de las partes y del tribunal, por ello se le concede valor probatorio. El Protocolo de Autopsia suscrito por la experta E.M., quien si bien no compareció a ratificarla se incorporó a la audiencia por su lectura parcial con consentimiento tácito de las partes y del tribunal, por ello se le concede valor probatorio y el Acta de Defunción correspondiente al occiso J.R.R.C. en la cual se hace constar la muerte ocurrida en fecha 19 de febrero de 2004 en via pública frente a la Estación del Metro, ubicada en Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de “Herida por Arma de Fuego a la Cabeza. Fractura de Cráneo”, documento público que se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar adminiculado a los anteriores, la muerte de J.R.R.C., la mañana del 19 de febrero de 2004, a causa de herida por arma de fuego a la cabeza que le ocasionó la fractura del cráneo. Se niega todo valor probatorio al Acta Policial incorporada por su lectura, por cuanto su firmante el funcionario D.M., no compareció a ratificarla. Ahora bien, del mismo análisis practicado en el marco de la disposición señalada “ut supra”, si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito mencionado, no está demostrada la responsabilidad en el hecho del acusado respecto a la cual no existe la más mínima actividad probatoria por lo que forzosamente al no destruir el Ministerio Público la presunción de inocencia que por mandato Constitucional acompaña al acusado, procede dictarle sentencia absolutoria y decretar su libertad plena de inmediato y saldrá en libertad desde este momento, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano WILL A.J.C., venezolano, nacido en el estado Sucre, en fecha 01-05-85, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de M.J. y A.C., residenciado en Propatria, Bloque 7, letra “C”, apartamento 23, planta baja, Caracas y titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en fecha 08 de marzo de 2004, en el bloque 7, letra “C”, de Propatria, parroquia Catia, municipio Libertador, distrito Capital, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURWIN DOBLAR RADA OCHOA, ilícito por el cual la oficina Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. LIDUZCA AGUILERA, lo acusó; Segundo: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano WILL A.J.C., venezolano, nacido en el estado Sucre, en fecha 01-05-85, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de M.J. y A.C., residenciado en Propatria, Bloque 7, letra “C”, apartamento 23, planta baja, Caracas y titular de la cédula de identidad N°. V- 17.059.647, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.C., la mañana del 19 de febrero de 2004, en la estación de El Metro de Propatria, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ilícito por el cual la oficina Fiscal 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. L.V., lo acusó; Tercero: Vista la naturaleza del fallo no hay Condenatoria en Costas; Cuarto: Queda el ciudadano anteriormente identificado en PLENA LIBERTAD, cesando toda medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la oficina correspondiente para su archivo y cuido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. C.R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.C.

Causa Nº. 17J-320-05

ASM/carito/dilmar

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