Decisión nº WL01-P-2001-000069 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 13 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILL F.C., de nacionalidad Venezuela, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 17-05-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.C. y de padre desconocido, residenciado en Capaya, Sector V.d.L.P., casa sin número, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.484.734, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 98, 99, 100 y 101 de la segunda pieza del expediente, cómputo de pena practicado en la presente causa seguida al penado WILL F.C., donde se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción impuesta el 02 de Noviembre de 2007.

Por otra parte cursa a los folios 175 al 181 de la tercera pieza del presente legajo de actuaciones, decisión de fecha 24 de Mayo del año 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C. al referido penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

En este orden de ideas, cursa a los folios 12 al 15 de la Cuarta pieza, INFORME DE CIERRE, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica Nº 08, Guarenas, Estado Miranda, suscrita por la Socióloga E.K. (Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08 Guarenas) y T.S. D.R. (Delegado de Prueba), mediante el cual dejan constancia que el referido penado finalizó el cumplimiento de la pena impuesta en fecha 02 de Noviembre del año en curso, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorga la L.P.C.d.P.C. al mencionado penado, restando únicamente la penas accesorias de ley.

Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, se evidencia que las dos primeras accesorias nombradas, culminaron con el cumplimiento de la pena, restando solo la sujeción a la vigilancia. En relación a ello, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual desaplicó lo relativo a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria, decretando en consecuencia la L.P. del ciudadano WILL F.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano WILL F.C. de nacionalidad Venezuela, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 17-05-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.C. y de padre desconocido, residenciado en Capaya, Sector V.d.L.P., casa sin número, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.484.734, quien fue condenado a cumplir la pena la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia SE DECRETA SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta y a tenor de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007.

Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficio al Coordinación General de Custodia y rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social y demás entes gubernamentales.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. R.A.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

WL01-P-2001-000069

2E-810-01

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