Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846

ASUNTO: RP11-P-2010-002846

Visto el oficio Nº 1010, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado WILL R.H.P., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.220, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, vereda Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de M.J.R. PLAZA Y E.R.M.C., este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 02-05-2011 hasta el 20-06-2013, en horario comprendido desde las 08:30 de la mañana a 11:30 am y de 01:00 pm a 04:00 pm, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de un (01) año y veinticuatro (24) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado WILL R.H.P., la pena de un (01) año y veinticuatro (24) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado WILL R.H.P., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado WILL R.H.P., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.220, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, vereda Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de M.J.R. PLAZA Y E.R.M.C..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 25 de Abril de 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (09/07/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de abril de 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres (03) años, que venció el 01 de Abril del año 2013, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, cuatro (04) años, que vencerá el 01 de abril del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, ocho (08) años que vencerán en fecha 01 de abril del año 2018, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir nueve (09) años, que vencerán el 01 de Abril del 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Asimismo, por cuanto el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la práctica del examen psico-social.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre y líbrense los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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