Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

WILL U.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.162.

DEFENSA

Abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de redención por trabajo, solicitada por el penado WILL U.R.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 14 de julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO: Que el solicitante cumple pena por Sentencia (sic) firme dictada por SEGUNDO (SIC) DE (SIC) CONTROL (SIC), SAN (SIC) ANTONIO (SIC), estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES (SIC) Y (SIC) PSICOTROPICAS (SIC), por Causas (sic) N° E4-2926-07, pena ésta de 08 AÑOS (sic) DE (SIC) PRISION (SIC). SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido al mencionado penado (a) MISION (sic) SUCRE (sic) ESTUDIOS (sic) JURIDICOS (sic) semestre 11, 111, actualmente el 1V (sic) SEMESTRE (sic), desde 27-09-2008 al 25-06-2009 Lunes (sic) a Viernes (sic), 04 horas diarias. MAESTRO (sic) INSTRUCTOR (sic), desde 27-09-2008 al 25-06-2009 Lunes (sic) a Viernes (sic), 04 horas diarias. Visto su contenido, este Tribunal previa revisión efectuada en la presente Causa (sic), observa que el penado le fue declarada Redención (sic), mediante Decisión de fecha 30-09-2008, en atención al oficio N° AJ/0769, de fecha 25-09-2008, procedente del mencionado Centro Penitenciario de Occidente, por consiguiente éste (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando (sic) Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de REDENCION (sic) por TRABAJO (sic) efectuada por el penado R.S.W.U., cédula N° V-15.458.162, dado a que la misma debe efectuarse una vez al año, tal como está establecido.

(Omissis)

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda Penal, con el carácter de defensora del penado WILL U.R.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida incurre en falta de motivación, por cuanto el Juez señala que “la redención se hace una vez al año”, sin indicar la norma legal que en su caso establece un límite de tiempo para solicitar las redenciones; que con tal decisión causa un daño irreparable a su defendido, por cuanto con la redención puede solicitar el beneficio de destino a establecimiento abierto; que las decisiones no pueden basarse en criterios subjetivos, faltos de sustento dentro del proceso y a la violación al derecho que tienen los penados a que se consideren las disposiciones constitucionales que les favorezcan a la hora de decidir sobre las formas de rehabilitación del penado y el respeto de los derechos humanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero

Expresa la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, que negó la redención de pena a su representado, ya que a su entender, con tal decisión se violan derechos constitucionales que lo favorecen a la hora de decidir sobre las formas de rehabilitación del mismo; que las decisiones no pueden basarse en criterios subjetivos, faltos de sustento legal e inmotivados.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales de ejecución y su artículo 479, numeral 1 indica:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1º. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

En este sentido, señala la norma adjetiva penal, la competencia que tiene el tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la redención de la pena por el trabajo y estudio.

Asimismo, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Educación, Cultura y Deportes.

El artículo antes transcrito, se encuentra referido a garantizar la readaptación del individuo a la sociedad, como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio; es decir, la mencionada norma procura, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, considera la Sala, que para la consumación de la reinserción social del penado, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal, permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

Existen además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través del trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, tal como lo señala el artículo 3 de la referida ley.

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar, el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Segundo

El juez a quo, al momento de realizar el pronunciamiento en relación con la redención de la pena que le fuera solicitada, señaló:

(Omissis)

PRIMERO: Que el solicitante cumple pena por Sentencia (sic) firme dictada por SEGUNDO (SIC) DE (SIC) CONTROL (SIC), SAN (SIC) ANTONIO (SIC), estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES (SIC) Y (SIC) PSICOTROPICAS (SIC), por Causas (sic) N° E4-2926-07, pena ésta de 08 AÑOS (sic) DE (SIC) PRISION (SIC). SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido al mencionado penado (a) MISION (sic) SUCRE (sic) ESTUDIOS (sic) JURIDICOS (sic) semestre 11, 111, actualmente el 1V (sic) SEMESTRE (sic), desde 27-09-2008 al 25-06-2009 Lunes (sic) a Viernes (sic), 04 horas diarias. MAESTRO (sic) INSTRUCTOR (sic), desde 27-09-2008 al 25-06-2009 Lunes (sic) a Viernes (sic), 04 horas diarias. Visto su contenido, este Tribunal previa revisión efectuada en la presente Causa (sic), observa que el penado le fue declarada Redención (sic), mediante Decisión de fecha 30-09-2008, en atención al oficio N° AJ/0769, de fecha 25-09-2008, procedente del mencionado Centro Penitenciario de Occidente, por consiguiente éste (sic) Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando (sic) Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de REDENCION (sic) por TRABAJO (sic) efectuada por el penado R.S.W.U., cédula N° V-15.458.162, dado a que la misma debe efectuarse una vez al año, tal como está establecido.

(Omissis)

Observa la Sala que el a quo basa su decisión en el hecho que la redención debe efectuarse una vez al año, aseveración ésta, que a criterio de la Sala no tiene ningún sustento legal, pues no existe normativa alguna que indique el tiempo para que el penado solicite la redención de la pena, máxime cuando éste se encuentre cumpliendo con los requisitos que señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En el caso que nos ocupa, se observa, que si bien es cierto el día 30 de septiembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Ejecución, declaró redimido el lapso de cinco (05) meses, catorce (14) días y doce (12) horas al penado Will U.R.S., no es menos cierto, que al folio 178 de las actuaciones originales, corre inserto el pronunciamiento favorable de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, a la nueva solicitud de redención de la pena del mencionado ciudadano, en virtud, que a dicha junta le fue consignada la constancia educativa, donde se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 2008 hasta el día 25 de junio de 2009, el mencionado penado ha cursado estudios en la Misión Sucre e igualmente ha laborado como maestro instructor (folio 179).

Con base a lo antes señalado, considera la Sala, que no existiendo normativa alguna que regule o establezca el tiempo para la solicitud de redención de la pena, no debió el juez a quo, negar la solicitud que le fuera planteada por el penado de autos, más aún cuando el mismo se encuentra cumpliendo con el trabajo y estudio contemplado en el artículo 3 de la ley que regula la materia, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado Will U.R.S. y revoca en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de redención por trabajo, solicitada por el penado WILL U.R.S..

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena al tribunal a quo, pronunciarse sobre la solicitud de redención hecha por el penado Will U.R.S., en fecha 25 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3933/2009/EJPH/Neyda.-

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