Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 7 de Agosto de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000042

PONENTE: E.H.G.

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió y dio cuenta en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del presente asunto contentivo de Acción de A.C. presentada por el ciudadano WIL V.A., actuando asistido por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2012-022041, llevada por el Tribunal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentando dicha acción en la presunta violación a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por hecho ocurridos en fecha 29/1/2013 en la sede de la Sala del Tribunal Séptimo de Control en el asunto Gp01-P-2012-022041.

En la fecha ut supra indicada, en la cual se le dio entrada a la causa, correspondió la designación de la ponencia a la Jueza Cuarta integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, fundamenta su acción argumentando lo siguiente:

…omissis…

…WILL V.A.…asistido para este acto por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS… interpongo la presente acción de a.c. en contra de los hechos ocurridos en la sede de la sala del tribunal séptimo de control, en fecha 29-01-2013, según el asunto Nº GP01-P-2012-022041;…

…Omissis..

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCIÓN

En fecha 29-01-2013, a las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora que fijó el juez séptimo de control para realizar la audiencia de plazo prudencial y sobreseimiento de la causa a favor de las víctimas de este amparo; fuera de la sede del tribunal el señor alguacil le manifestó a nuestra defensa que la audiencia no se iba a poder realizar, porque el señor secretario no había conseguido el expediente de este caso Nº GP01-P-2012-022041, ya que parecía que este expediente fue extraviado. En vista de lo anterior, nuestra defensa le solicitó al señor alguacil permitiera hablar directamente con el señor secretario; a lo cual después de conversar el señor alguacil con el señor secretario, el señor alguacil regresó con nuestra defensa e informó que el señor secretario milagrosamente había encontrado el expediente; seguidamente el señor alguacil manifestó a nuestra defensa que esperáramos fuera de la sede del tribunal mientras el señor secretario conversaba con el señor juez a fin de recibir instrucciones al respecto. Después de varias horas de espera, nuestra defensa logra conversar directamente con el señor secretario y este informa que por instrucciones del señor juez séptimo de control, la audiencia en cuestión no se realizaría, sin aportar mayor explicaciones, ni levantar ninguna acta en ese momento…

…Omissis..

…CAPITULO XI

DE LA SOLICITUD DE ESTA VÍCTIMA

Esta víctima solicita muy respetuosamente a esta d.C.d.A., lo siguiente:

1. Declare inconstitucional por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas a este documento, los hechos ocurridos en la sede del tribunal séptimo de control, en fecha 29-01-2013, relacionados con el asunto Nº GP01-P-2012-022041;

2. Ordene al juez séptimo en cuestión, que organice el desorden procesal que se ha venido ocurriendo en este caso;

3. Ordene al juez séptimo en cuestión, realizar efectivamente la audiencia para plazo prudencial y sobreseimiento de la causa a favor de las víctimas de este amparo, en el lapso legal establecido de diez (10) días;

4. Ordene cualquier otra medida que a buen juicio de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES tenga a bien considerar.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisadas las actuaciones del escrito que contiene la acción de a.c. interpuesta, aprecia esta Sala, que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual el accionante atribuye violaciones de los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por hechos ocurridos en el en la sala de audiencias del mencionado Tribunal el día 29/1/2013 en el asunto GP01-P-2012-022041.

En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra actuación de un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar en primer lugar, si la acción de amparo interpuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

El escrito presentado por el accionante, ciudadano WILL V.A., actuando asistido por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, argumenta en su escrito presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por hechos ocurridos en el en la sala de audiencias del mencionado Tribunal el día 29/1/2013 en el asunto GP01-P-2012-022041, en el cual se describe en el texto del escrito como “VÍCTIMA” (sic), entiende esta Sala que es el presunto agraviado, y como presunto agraviante, señala al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; peticionando la final de su escrito, “…Declare inconstitucional por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas a este documento, los hechos ocurridos en la sede del tribunal séptimo de control, en fecha 29-01-2013, relacionados con el asunto Nº GP01-P-2012-022041.. Ordene al juez séptimo en cuestión, que organice el desorden procesal que se ha venido ocurriendo en este caso;.. Ordene al juez séptimo en cuestión, realizar efectivamente la audiencia para plazo prudencial y sobreseimiento de la causa a favor de las víctimas de este amparo, en el lapso legal establecido de diez (10) días….” así como cualquier otra medida que esta Corte considere.

Delimitado lo anterior, y revisada como ha sido la presente Acción de A.C., quienes aquí deciden precisan acotar, que mediante resolución dictada por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2013, fue decidido el A.C. presentado por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, actuando como Defensor del ciudadano WILL V.A. y J.A.G.A., como consta en la causa GP01-O-2013-000006, la cual se trae a colación:

…”En fecha 15 de Febrero del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de A.C., interpuesto por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, abogado en ejercicio, quién señala actuar en su condición de Defensor de los ciudadanos WILL V.A. Y Y.A.G.A., titulares de la cedula de identidad V-12.034.665 Y V-13.810.002 a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2012-0022041, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 07 este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los hechos ocurridos en la sede de la Sala del tribunal séptimo de control en fecha 29-01-2013.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 Y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo los hechos ocurridos en la sede de la sala del tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 29-01-2013, en el asunto GP01-P-2012-022041.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta,aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, sobre los hechos ocurridos en la sede de la Sala del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29-01-2013, y estimar que con la misma se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos que enuncia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la cual establece:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

(20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quién afirma actuar en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILL V.A. Y Y.A.G.A., a quien se le sigue la causa N° GP01-P-2012-022041, indicando como hecho lesivo los hechos ocurridos en la sede de la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en Función de Control en fecha 29-01-2013.

A.l.a. como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como defensor de los ciudadanos imputados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor de los mencionados ciudadanos, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor de los mencionados ciudadanos y presto el juramento de Ley aceptado y prestado ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien señala actuar en su condición de Defensor de los ciudadanos WILL V.A. Y Y.A.G.A., a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° GP01-P-2012-022041, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.”

Ahora bien, siendo que la figura de a.c. representa un medio extraordinario de control de la Constitución, por medio del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientando al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo si reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto como quedo establecido en parágrafos precedentes, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, en decisión que se ha señalado ut supra, de fecha 19 de febrero de 2013, y que se citó de manera textual del asunto GP01-O-2013-000006, se pronunció ante el escrito presentado por el ciudadano abogado, HELIOPHILO CARRERO RAMOS, donde manifestó actuar con el carácter de Defensor de los ciudadanos WILL V.A. Y Y.A.G.A., por hechos ocurridos en la Sala de audiencias del Tribunal séptimo de control de este Circuito Judicial Penal el día 29 de enero de 2013 en el asunto GP01-P-2012-022041; por lo que, tratándose la presente actuación GP01-O-2013-000042 de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los mismos sujetos procesales, en esta oportunidad ejercido por el ciudadano WILL V.A. actuando asistido del abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, teniendo el mismo objeto y hechos expuestos en la causa anterior Nº GP01-O-2013-000006, donde ya se le dio repuesta a la acción de a.c., la cual se subsumió en una de las causales de inadmisibilidad, por falta de legitimidad, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no entrando a realizar análisis de fondo, sin embargo no deja de apreciar esta Alzada que el quejoso pretende plantear nuevamente acción de amparo con los mismos sujetos, mismo hecho presuntamente lesivo e idénticas y presuntas garantías constitucionales violadas; en consecuencia, siendo la acción propuesta en los mismos términos expuestos, esta Alzada considera ajustado a Derecho declararla IMPROCEDENTE, en virtud que la misma deviene en Cosa Juzgada Formal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones jurídicas precedentemente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO presentada en fecha 26 de Julio de 2013 por el ciudadano WILL V.A., actuando asistido por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por existir cosa juzgada formal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.F.G.S.C..

El Secretario,

Abg. G.C.

Hora de Emisión: 12:01 PM

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