Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001078

ASUNTO: RP11-P-2014-001078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: W.J.V.O., Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos W.J.V.O., Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 22-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., recibieron llamada telefónica, manifestando que en el Sector III, de la Comunidad de 23 de Enero, se encontraban unas personas ingiriendo licor y con sonido de música a alto volumen, por lo que se constituyo la comisión y se trasladaron al lugar,…, una vez en el lugar logramos observar a un grupo de personas, indicándoles el motivo de nuestra presencia, manifestando en una actitud agresiva que no eran nadie para mandarlos a apagar el sonido…, procediendo posteriormente a bajarle al sonido, y cuando se disponían a retirarse del lugar el sujeto que se torno agresivo volvió a subirle volumen al sonido, indicando que se fueran porque él había estado siete años en la cárcel y que no le importaba matar a nadie, por lo que nos vimos en la obligación de detenerlos, indicando los mismos que se quitaran el uniforme y pelearan con él, lanzándose sobre los funcionarios y tirando golpes, entre ellos una fémina para tratar de evitar la detención, procediendo a colocarle las esposas, y una vez en el referido comando le decían al funcionario A.L., que ellos eran sus concuñados y que tenían que soltarlo porque de contrario lo matarían, haciéndole este caso omiso, En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: W.J.V.O., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.291.717, nacido en fecha 08-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Á.V. y C.O., y domiciliado en la Comunidad de 23 de Enero, Sector III, Casa S/N, cerca de la bodega de David, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Á.E.V.O., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.363, nacido en fecha 22-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de C.O. y Á.V., y domiciliado en la Comunidad de 23 de Enero, Sector III, Casa S/N, cerca de la bodega de David, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Á.Y.E.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.037.535, nacida en fecha 18-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.A. y G.E., y residenciada en el Sector Villa Bahía, Parroquia Unare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de tabla, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista las actas policiales solicito se le acuerde su l.p., por cuanto no se desprende de dichas actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos, tampoco se observa ningún elemento que configure el tipo penal, ni se observa la declaración de algún testigo que le pudiera prestar la colaboración a los funcionarios para que pudieran corroborar sus alegatos; de modo que no existiendo elemento para que sea procedente alguna medida de cohesión personal y por último solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: W.J.V.O., Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: W.J.V.O., Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputado de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0326-14, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-0175-14, de fecha 23-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano W.J.V.O., Presenta Varios Registros Policiales, y los ciudadanos: Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: W.J.V.O., Á.E.V.O. y Á.Y.E.A., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.P., a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado de autos ciudadano W.J.V.O., tiene pendiente una Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Quinto de Control, en la causa signada con el N° RP11-S-2004-003204, de fecha 16-07-2004, es por lo que este Tribunal Acuerda dejarlo detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Quinto de Control, en consecuencia líbrese Oficio a dicho Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: W.J.V.O., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.291.717, nacido en fecha 08-11-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Á.V. y C.O., y domiciliado en la Comunidad de 23 de Enero, Sector III, Casa S/N, cerca de la bodega de David, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., Á.E.V.O., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.363, nacido en fecha 22-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de C.O. y Á.V., y domiciliado en la Comunidad de 23 de Enero, Sector III, Casa S/N, cerca de la bodega de David, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y Á.Y.E.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.037.535, nacida en fecha 18-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.A. y G.E., y residenciada en el Sector Villa Bahía, Parroquia Unare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de tabla, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado de autos ciudadano W.J.V.O., tiene pendiente una Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Quinto de Control, en la causa signada con el N° RP11-S-2004-003204, de fecha 16-07-2004, es por lo que este Tribunal Acuerda dejarlo detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Quinto de Control, en consecuencia líbrese Oficio a dicho Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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