Decisión nº 297 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 4883

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano WILLAMS A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.844.742, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio V.M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.359, alegando que en fecha 06 de Julio de 2.012, falleció la ciudadana YANELITZA L.M., quien era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.338, según se evidencia del acta de defunción N° 1.519 emanada de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, la cual procreó dos (02) hijos los ciudadanos WILLAMS A.M.M. ya identificado y W.A.M.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 26.236.391. Solicita se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA L.M., antes identificada, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Octubre de 2012, formando expediente numerado con el N° 4883; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 1.519 de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1655 emanada de la Unidad de Registro Civil Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 740 emanada de la Unidad de Registro Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, el otro hijo de la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos J.L.R.G. y J.P.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.295.075 y 16.688.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo el primero y en el Municipio San F.d.E.Z. el segundo, quienes testificaron que conocen de vista, trato, comunicación al solicitante y a su hermano, y les consta que son hijos de la causante y que igualmente conocieron a la causante la cual falleció el 06 de Julio de 2012 y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos WILLAMS A.M.M. y al adolescente W.A.M.M., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA L.M.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos WILLAMS A.M.M. y al adolescente W.A.M.M., en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANELITZA L.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.338, según consta del acta de defunción N° 1.519 emanada de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al octavo (08) día del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 297 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342/034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR