Decisión nº PJ0012014000153 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005966

ASUNTO : IP01-P-2013-005966

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano WILLAN BAEZ NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.004.009, de 46 años de edad, de fecha de nacieminto 23/11/1967 residenciado en la carretera Machiques Colon, finca La Esperanza, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el articulo 112 de le ley para el desarme de control de arma y municiones.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 02 de Septiembre de 2013; siendo las 03:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. J.Á.M., y la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. A.C., así como el imputado el ciudadano WILLAN BAEZ NIÑO. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando la misma que si. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia de los ABG. YNGRID MADRIZ MANZANARES Y ABG. E.C.C.. Quienes se encuentran juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. A.C., quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLAN BAEZ NIÑO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS previsto y sancionado en el articulo 112 de le ley para el desarme de control de arma y municiones, solicita se le impongan un régimen de presentación cada 30 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Penal. Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedo identificado el primero de ellos como WILLAN BAEZ NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.004.009, de 46 años de edad, de fecha de nacieminto 23/11/1967 residenciado en la carretera Machiques Colon, finca La Esperanza, Estado Zulia, telefono: . El cual manifesto “NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: Solicito la l.s.r. de mi defendido y copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo.”. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin lugar la solicitud fiscal y se ordena la L.s.r. del ciudadano imputado WILLAN BAEZ NIÑO, por considerar que la conducta desplegado por el ciudadano no reviste carácter penal ya que el ciudadano en cuestión efectivamente posee la permisología para el porte de arma y lo que incurrió fue en una falta administrativa a la resolución Numero 40.217 de fecha 30 de Julio de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz para la Defensa, en virtud de ello no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: se remiten las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúen con su investigación, dentro de la oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en sala y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:25 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de presentación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada la aplicación de una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, ahora bien observa este juzgador que a los fines de poder decretar una mediada cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 del norma adjetiva, entre los cuales se encuentra en su cardinal 2 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o Autora, o participe en la comisión de un hecho punible, por lo tanto analizadas como han sido las actas Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar el delito denunciado deben de existir, otros elementos de convicción, de tal forma que no existen suficientes elementos de convicción, con lo cual, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que la acción desplegada por el ciudadano no reviste carácter penal ya que el ciudadano en cuestión efectivamente posee la permisología para el porte de arma y lo que incurrió fue en una falta administrativa a la resolución Numero 40.217 de fecha 30 de Julio de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz para la Defensa y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito que dio origen a la presente causa.

En Razón de ello considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es DECRETAR la L.s.r. de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, lo procedente es decretar la L.s.r. de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 1º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano WILLAN BAEZ NIÑO, plenamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad al ciudadano WILLAN BAEZ NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.004.009, de 46 años de edad, de fecha de nacieminto 23/11/1967 residenciado en la carretera Machiques Colon, finca La Esperanza, Estado Zulia, por considerar que la conducta desplegado por el ciudadano no reviste carácter penal ya que el ciudadano en cuestión efectivamente posee la permisología para el porte de arma y lo que incurrió fue en una falta administrativa a la resolución Numero 40.217 de fecha 30 de Julio de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz para la Defensa, en virtud de ello no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000153

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