Sentencia nº 3564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 28 de noviembre de 2005, los ciudadanos WILLAN O.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.519.612 y Presidente de la organización con fines políticos denominada “Un Solo Pueblo”, y P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.144.984, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.014 y candidato a diputado por el Estado Barinas, postulado en la lista presentada por la prenombrada organización con fines políticos, quien también asiste al primero de los mencionados, actuando en defensa de sus derechos constitucionales y de los “derechos e intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos” ejercieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E..

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionante fundamentaron la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

1.- Que es un hecho notorio comunicacional que, el 26 de noviembre de 2005, el ciudadano J.R., en su carácter de Rector Presidente del C.N.E., en respuesta a la denuncia realizada por el ciudadano Romásn Duque Corredor, informó, por medio de los canales de televisión Globovisión y Venezolana de televisión, que los dispositivos electrónicos denominados máquinas “capta huellas” no generaban ningún archivo que guardara la información secuencial de los votantes que comprometiera el carácter secreto del sufragio.

2.- Que, igualmente, constituye un hecho notorio comunicacional -según la información publicada en el diario El Universal, en su edición del 27 de noviembre de 2005, página I-4, en su sección de política, firmado por el periodista E.M.- que el Presidente del C.N.E. rechazó la denuncia de vulnerabilidad del sistema electoral venezolano que sugiere la posibilidad de que las máquinas de votación almacenen la secuencia de los sufragios emitidos por los electores. Además, el mencionado funcionario informó que, rechazada la petición de eliminar “las máquinas capta huellas”, se ordenará el “formateo” de las veintisiete mil (27.000) máquinas de votación que se emplearán el 4 de diciembre, e igual número de memorias “removibles”, a las setenta y dos (72) horas de culminada la votación.

3.- Que de las declaraciones realizadas por el Rector Presidente del C.N.E. se infiere que existe la posibilidad de vulnerar el carácter secreto del voto y que, igualmente, existe la posibilidad de la existencia de un “software” que revierta el “desorden y ocultamiento (sic)” de los votos; y, por otro lado, la posibilidad de que sean copiadas las secuencias de los sufragios antes de las setenta y dos (72) horas, por cualquiera que tenga acceso al sistema.

4.- Que teniendo el C.N.E. no tiene atribuciones para detectar la voluntad de los electores, por el contrario, con tal proceder, incurriría en franca violación al secreto al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 3 del artículo 153 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política.

5.- Con fundamento en lo anterior, solicitaron, a fin del restablecimiento de la situación jurídica que denunciaron infringida, que se ordene al C.N.E. no utilizar los dispositivos denominados máquinas “capta huellas” en los comicios a celebrarse el 4 de diciembre de 2005 o, en su defecto, que el uso de dichas máquinas no sea obligatorio para los electores. Adicionalmente, requirieron como medida cautelar innominada, que se suspenda la realización del acto comicial convocado para el 4 de diciembre de 2005, hasta tanto se aclare todo lo relacionado con el sistema y proceso electoral implementado por el C.N.E..

Por ultimo, pidieron que fuesen evacuadas como elementos probatorios en el presente juicio, las testimoniales de los ciudadanos R.D.C. y M.C.M.; así como, que se ordene de todo el sistema automatizado, y sus procesos vinculados, para el ejercicio del sufragio. Además, que se le solicite a los medios de comunicación social televisivos Globovisión y Venezolana de Televisión, los videos en los cuales consta las declaraciones realizadas por el Rector Presidente del C.N.E. el 26 de noviembre de 2005 e, igualmente, se le requiera al diario El Universal que remita un ejemplar certificado, correspondiente a su edición del 27 del mismo mes y año.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, se advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el C.N.E., en aplicación del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los accionantes fundamentaron la acción interpuesta, en la presunta amenaza de lesión al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se concretaría por la utilización de las denominadas máquinas “capta huellas” en el proceso comicial convocado para elegir a los diputados a la Asamblea Nacional. En tal sentido, alegaron que existe la posibilidad de que, con la utilización de un “software”, se revierta la secuencia de los sufragios almacenados en las máquinas de votación y que esta información sea copiada por el C.N.E. o por cualquiera que tenga acceso a dichos sistemas, con lo cual se vulneraría el carácter secreto del voto.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos, o se encuentren amenazados de serlo, en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dejan duda respecto de la finalidad de este específico medio judicial de tutela constitucional, la cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede, igualmente, cuando a causa de un acto u omisión exista una amenaza inminente a los derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, en caso contrario, la acción interpuesta resulta inadmisible, tal como lo dispone el artículo 6.2 eiusdem.

En el caso de autos, la amenaza de lesión denunciada está referida a la supuesta utilización, por parte de los funcionarios del Poder Electoral o por cualquier persona que tenga acceso a los sistemas, de un programa de computación que, a decir de los accionantes, permitiría determinar cual fue la candidatura sufragada por el elector.

Así las cosas, resulta evidente que, de suceder el supuesto planteado por lo accionantes, la vulneración del secreto del voto no vendría dada por la utilización de las máquinas de votación ni de los mecanismos que permiten captar e identificar las huellas dactilares de los sufragantes, sino por la acción concreta de intervenir la data registrada en los mencionados dispositivos electrónicos, con la finalidad de vincular sus respectivas secuencias y, de allí, inferir la opción seleccionada por el votante.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que los accionantes le atribuyen al empleo de las llamadas máquinas “capta huellas”, consecuencia o resultados que, razonablemente, no son capaces de producir, por tanto, su utilización, eo ipso, no genera amenaza de lesión al carácter secreto del sufragio en los términos previstos en el artículo 63 del Texto Fundamental, y así se declara.

Por otra parte, constituye un hecho notorio que el C.N.E. no utilizará las denominadas máquinas “capta huellas” en los comicios para elegir a los diputados de la Asamblea Nacional, que se celebraran el pasado 4 de los corrientes, por lo cual, ni siquiera se producirán las circunstancias fácticas en las cuales los accionantes pretenden derivar la infracción constitucional denunciada.

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el amparo solicitado . Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Willan O.O.O. y P.G.G., contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2321

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Los demandantes de amparo denunciaron que la utilización de las denominadas máquinas “capta huellas”, en el proceso electoral que está pautado para el próximo 4 de diciembre de 2005, viola el derecho al sufragio. En concreto denunciaron la violación al secreto del voto por cuanto, con el uso de tales máquinas y de un software especial, existe la posibilidad de que se conozca la secuencia de los sufragios que se almacenan en las máquinas de votación.

2. La mayoría arribó a la conclusión de que la demanda de amparo es inadmisible, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza no era inmediata, posible y realizable por el supuesto agraviante (C.N.E.).

2. Ahora bien, quien suscribe considera que la demanda de autos debió declararse inadmisible no con fundamento en lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino con base en el artículo 6.1 eiusdem, toda vez que constituye un hecho público y comunicacional el que el empleo de las máquinas “capta huellas” para el venidero proceso electoral fue eliminado por parte de la autoridad electoral, con lo cual, lo ajustado a derecho, era concluir que la denuncia de supuesta violación al derecho al sufragio cesó.

3. No obstante que se comparte el dispositivo del fallo, quien suscribe no apoya la afirmación que se hace en la sentencia de la mayoría, según la cual: “...la vulneración del secreto del voto no vendría dada por la utilización de las máquinas de votación ni de los mecanismos que permiten captar e identificar las huellas dactilares de los sufragantes, sino por la acción concreta de intervenir la data registrada en los mencionados dispositivos electrónicos, con la finalidad de vincular sus respectivas secuencias y, de allí, inferir la opción seleccionada por el votante.”

Contrario a lo que sostuvo la mayoría, se considera que es precisamente el empleo de la máquina “capta huellas”, con la asistencia del software adecuado, lo que permite la determinación de la secuencia del voto y del votante y, por ende, la vulneración al secreto del voto, con lo cual es incorrecta la afirmación de que “la vulneración del secreto del voto no vendría dada por la utilización de las máquinas de votación ni de los mecanismos que permiten captar e identificar las huellas dactilares de los sufragantes.”

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro. La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 05-2321

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