Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2010-000557

PARTE ACTORA: WILLAN J.G.S., C.P.M.M. Y A.R.A., venezolanos de este domicilio, titular de las cédula identidad, N°.-V 8.713.855, E- 82.051.257, V.-23.659.045.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA. J.C.A.P., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 72.936.-

PARTE DEMANDADA. A.F.R., H.L. Y BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.F.F.R.H.L.L.H. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308 Y 35. 697.-.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010 se da por recibida la presente causa, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada con lugar. En fecha 13/07/2010 se dictó auto ordenado la notificación de las partes en virtud de que la Juez de este Tribunal se encontró de reposo médico y una vez practicadas las mismas se procedió a la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma el día 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral, para el 26 de octubre de 2010, el cual no se llevó a cabo siendo que la juez titular no se encontraría en esa oportunidad en la sede del despacho y haría uso de vacaciones pendientes desde el 02 de diciembre 2010 hasta el 11 de enero del presente año, ordenada la notificación de ambas partes se fijo la oportunidad para la lectura del dispositivo oral en fecha 10 de febrero de 2011.

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. La recurrida incurre en vicios como el silencio de pruebas, que es la falta de pronunciamiento absoluto sobre la prueba más importante y la única que es la copia certificada por la ciudadana Y.M. secretaria de este Juzgado que es copia del registro donde se evidencia que el represente de las co demandadas solicitó expediente y en el asunto dijo haber estado enfermo en Guatire en una clínica. En la primera pagina, antepenúltima línea, solicita un expediente le mismo día que dice haber estado recluido en una clínica. 2. Como segundo vicio indicó que es la incongruencia negativa; no se atuvo en su decisión a la pretensión deducida en el libelo. Se le preguntó a la juez y se le dijo que el juicio era por fraude no por prestaciones sociales, a pesar de ello le dio las pruebas de la demandada para que las observara en juicio. Lo que se discute es que el abogado en un juicio alegó estar enfermo pero estuvo en este Circuito, es decir, mintió a los tribunales. El abogado de la demandada apeló de un acta de mero trámite que no tiene apelación, porque apela del acta donde se deja constancia que no compareció y declara la presunción de admisión de hechos, él no apeló de la sentencia escrita, tal como lo dice la Sala de Casación Social. ¿Qué pretende usted, si yo considero que usted tiene razón que el abogado inventó una causa de incomparecencia, que pretende? Todas las actuaciones posteriores a la decisión del 13 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo son nulas, porque debe declararse firme la sentencia de ese tribunal y de allí en adelante todo es nulo. ¿Incluyendo la manifestación de voluntad respecto a la transacción suscrita? Si, porque todas las actuaciones posteriores se hicieron mediante un fraude procesal ¿por qué la parte no podría transar? Porque la transacción se hizo a espalda de los trabajadores, no se les informó ¿el poder era limitado? No, tenía las facultades, pero en el código de ética del abogado es una falta de ética hacer transacciones sin consultar al cliente. Estamos ante un fraude procesal y un problema ético. La transacción se hizo sin informar a los trabajadores, Febres los llama solo cuando tienen los cheques y les dijo que eso era lo que se había logrado. Acotó haberse acogido a la sentencia de Intana del 30/05/2000. Se demandó Bs. 316.979 inicialmente, y la transacción global es por la cantidad de Bs. 67.000, cantidades que no se les han pagado en su totalidad y en un caso no lo ha recibido la trabajadora porque al ver la condena del Tribunal. 3. En resumen los vicios procesales de la recurrida son la apelación de un acta de mero trámite, la incomparecencia demostrada por una copia certificada que emana del propio seno del Tribunal donde se evidencia que el abogado estaba por ello su incomparecencia fue injustificada y dolosa porque fue con intención. 4. Solicita la reposición de la causa para que se declare firme la sentencia del Tribunal 13 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por la incomparecencia del apoderado de la demandada y se pronuncie respecto del fraude procede procesal previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la juez diga la sanción que se les aplicará.

Seguidamente, la Juez: inquiere a la ciudadana Á.A.C. ¿Cuántos días después de haber transado el abogado la llama para darle el dinero? A lo que contestó: 15 de diciembre de 2007. Por su parte el ciudadano W.G. indicó que su abogado lo llamó diciéndole que había cobrado 25 millones, recibió 17 millones y la otra parte aun no la ha visto ¿usted sabia que había una sentencia a su favor? No, en el 2008 a principios de enero vio el expediente y vio el monto de trescientos dieciséis millones; indicó “el otro cheque no se que se hizo”, no fue a buscar el cheque porque vio el monto de la sentencia.

El co demandado en forma personal abogado Á.F. observó lo siguiente: 1. Su contraparte adujo prácticamente que era un bandido, procesalmente lo va a desmentir con las pruebas de autos. 2. En materia laboral los juicios son orales para que una vez plasmados los hechos en su demanda lo indiquen oralmente. En el tribunal de juicio narró todos los hechos menos los narrados en el libelo de demanda, trajo sólo hechos nuevos, señaló que habían pruebas que según no se las habían admitido, en realidad no recuerda cuales son las pruebas pero ninguno de los hechos narrados los dijo en el libelo. Los hechos que narró no son los plasmados en el libelo, alegó esos hechos nuevos en la audiencia de juicio por ello solicita se revise la grabación ¿quiere que revise la grabación y extraiga sus alegatos, esa no es su carga? 3. Con relación a la recurrida, la misma no corresponde porque él demandó un fraude procesal y toda su carga procesal debe ir a probar y no lo hizo por ello la juez debió declarar sin lugar la demanda. No están probados los elementos de un fraude procesal. Adujo tener poder con facultades para transar y lo hizo y además fue debidamente homologada. Adujo que para ese momento no conocía a H.L. y a la audiencia preliminar no asistió el exponente sino que fue otro abogado. Adujo que en la audiencia del superior no tenía nada que preguntar porque lo hizo el Dr. G.V.. 4. Los actores ganaban el sueldo mínimo, cuando hizo la demanda el Sr. William le dijo que le daban propinas, le trajo una lista y le dijo que tenía los recibos ¿por qué demandó esa cantidad? Porque ellos dijeron que trabajaban horas extras pero allí trabajaron otra persona que ganaba más dinero y su transacción era por treinta y cinco mil bolívares; le sacó los cálculos, incluso por inspectoría y a la persona que más le correspondía le tocaba treinta mil bolívares. 5. No hay prueba en autos que demuestre el fraude, que demuestre que se puso de acuerdo con el otro abogado. 6. Solicita que la apelación se declare sin lugar y además indicó que su contraparte dice que la transacción está muy por debajo de lo que correspondía y allí existen otras transacciones que hizo el abogado de la parte actora ante un Tribunal donde una persona demandó Bs. 64.000 y él transó por Bs. 3.000.00 en el lapso de 5 días para que la juez publicara su decisión. 7. En cuanto al silencio de pruebas: esto no conlleva a probar un fraude procesal; el abogado dice que ese mismo día estuvo aquí a las ocho de la mañana; esa prueba no es suficiente que pruebe que hubo un fraude porque no prueba que entre él y “yo” hubo una connivencia para cometer fraude. Además aunque hubiere sido silenciada no demuestra con ello el fraude procesal porque no lo relaciona con el otro abogado.8. En cuanto a la solicitud de nulidad indicó que la transacción fue celebrada con un poder que le daba las facultades; en cuanto a lo indicado relativo a que no se les entregó el dinero, la transacción se hizo el 30 de noviembre de 2007 y los pagos quedaron en hacerse en dos pagos, el primero fue cercano al 11 o 12 de diciembre, llamó a los actores y le entregó el dinero y ellos a él no le pagaron, excepto una persona que no vino a buscarlo; el segundo pago adujo poseer los cheques sin cobrarlos. La señora claudia le dijo que no podía ir a buscarlo porque estaba trabajando. En enero los llamó para el segundo pago y los consiguió en los tribunales revocándole el poder, no le pagaron sus honorarios, se quedó con los cheques hasta tanto le pagaran ¿por qué se quedó con los cheques? Porque no “me habían pagado y ellos no pasaron buscándolos”, adujo retener los cheques porque ellos no le han pagado sus honorarios, no podía abrirles una cuenta porque no sabe donde viven para notificarles.

El co demandado en forma personal y apoderado judicial de las empresas demandadas abogado H.L., sostuvo como observaciones lo siguiente: 1. Se demanda fraude y conjuntamente con su solicitud solicita trescientos millones de bolívares, cuantía parecida al juicio principal; por otro lado ha tratado de llevar este juicio de fraude como si se tratase el juicio principal, porque indica que no debía revocarse una decisión que favorecía a los trabajadores. Todo lo que ha argumentado consiste en que debió establecerse que quedaba firme una decisión que no es verdad porque el superior la revoco; en ningún momento se ha negado que el Dr. Febres tenía un poder que lo facultaba para realizar transacciones la cual opera en cualquier estado y grado de la causa. En ese juicio se logró revocar una decisión que le impedía ir a la audiencia preliminar, se hizo y en la preliminar transó. 2. Ellos mismos le llevaron los cálculos hechos por ante el Ministerio del Trabajo y la transacción superaba los montos de la inspectoría, por ello si dándole de más estaba actuando mal no puede entenderlo. 3. Independientemente de la revocatoria o no de la admisión de hechos la transacción es válida ¿si aquí se declarara procedente el fraude y se dice que la causa de justificación era fraudulenta y se anularía la sentencia del superior, la transacción quedaría valida? En ese momento, se estaba en unos actos procesales que no impedían que se transara, aunque el superior no hubiera revocado igual se hubiera podido transar. 3. El abogado de su contraparte no ha demostrado su mala fe. En este estado la juez puso a la vista del abogado exponente la copia certificada cursante al folio 310 al 333, y el abogado indicó que ese día estuvo enfermo (02 de octubre de 2007), con él trabajaba un señor a quien mandaba a sacar copias, ese día vino y solicitó a nombre mío pero “yo no fui, yo demostré que yo no estaba aquí” ¿usted no ingresó ese día al circuito? No, eso lo firmaron por mi, lo firmó el señor que tenía en su oficina ¿en juicio que hizo respecto a ese documento? Hubo varias audiencias, “yo vivo en margarita” y siempre se le notifica en la oficina de su cliente y no lo notificaron en forma personal en su domicilio porque tiene 3 años viviendo en margarita (06 de octubre de 2007). 4. Solicita pronunciamiento respecto a la cuantía de la presente demanda.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la parte actora sostuvo: 1. H.L. mencionó que su asistente le hacía trabajaos en el Tribunal por ello se pregunta ¿por qué esa persona no utiliza su nombre y cédula y su firma? No es correcto, es ilegal porque está suplantando a una persona, además no lo trajo a juicio para demostrar que él había firmado por el abogado. La juez le indica que la demanda es de marzo de 2008 y el escrito de defensa de reconvención es del 01 de junio de 2009 ¿Cómo demuestra los alegatos del libelo con una prueba de año y medio después con unos argumentos distintos y que eran para defenderse de la reconvención, como incluye la prueba? La copia certificada no es con el objeto de defenderse en contra de la reconvención, lo que se quiere es probar que ese día estaba en el Circuito el abogado mismo día que dijo haber estado en una clínica ¿ese hecho de que el señor defraudo al juez superior cuarto por alegar una causa de justificación falsa, eso está plasmado así en el libelo? Antes de que apareciera la prueba, que la consignara, desconocía ese hecho cuando demandó, lo descubre porque pensó en que es una casualidad enfermarse el mismo día de la audiencia, pensó mal, se creó la duda y por ello solicitó el libro posterior a demandar, no lo hizo previo a demandar porque no se le ocurrió, aunque la copia certificada es un documento publico. Si bien en principio no se deben cambiar los hechos, pero si hay una prueba que es de tal naturaleza de que presuma una falta de probidad en un proceso es pertinente consignarla con posterioridad. ¿Argumentó la falsedad de los alegatos de Liberatore para justificar su incomparecencia? No, porque desconocía este hecho, lo construyó, lo vio y lo trajo en esa copia certificada emanada de este Circuito judicial.

El abogado Febres indicó: 1. con relación al fraude tenemos que la parte actora no lo probó; consta en autos el poder que lo facultaba para disponer del juicio; está la transacción que es válida. Consta en autos que la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de admisión de hechos fue revocada por ello esos montos no tenían valor.

El abogado H.L. indicó: 1 el actor reconoció en esta audiencia que los hechos traídos a juicio no los plasmó en el libelo y los alegatos del libelo tampoco los probó.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLAN J.G.S., C.P.M.M. Y A.R.A. quienes a través de sus representantes judiciales han alegado, tal y como lo reseña la recurrida, los siguientes argumentos:

…En fecha 30 de Julio de 2007, el ciudadano A.F.R., abogado en ejercicio (…), actuando en nombre y representación de nuestros poderdantes, intentó un procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales contra la empresa BAR REST. DA VITTORIO C.A., (…); celebrarse la audiencia preliminar la cual se efectuó en fecha 2 de octubre de 2007, con la particularidad de que ella acudió solamente la parte actora, es decir, el apoderado judicial de mis representados; (…), deja constancia a través de Acta de la incomparecencia de las partes demandadas, y de conformidad con el art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo paso a dictar el dispositivo del fallo (…), presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante (…); en fecha 5 de octubre de 2007, el apoderado judicial de parte demandada H.L., apela de la decisión (…); a la cual acudieron los apoderados judiciales de las partes en aquel proceso; allí el Tribunal Superior decidió con lugar la apelación y repuso la causa hasta el estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar (…); contra este fallo el apoderado judicial de mis poderdantes no ejercicó recurso alguno, por lo que quedó firme la decisión del Tribunal Superior (…); en fecha 30 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de las partes, deciden poner fin al proceso y realizan una transacción judicial donde acuerdan pagarle a mis representados las siguientes sumas: al ciudadano W.G., le otorgaron la suma de Bsf. 27.200,00, a la ciudadana C.M., Bsf. 25.000,00 y a la ciudadana A.A., la suma de Bsf. 20.000,00; dicha transacción fue homologada por el Tribunal (…); grosso Modo estas son las actuaciones que se realiza.e.. expediente (…), que contenía la acción de cobro de prestaciones que intentaron mis poderdantes contra las empresa BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A., en el cual se cometió un fraude procesal (…); con base a ello es que demandamos formalmente a los ciudadanos (…), en consecuencia de ser declarado el fraude procesal pedimos que se decrete la inexistencia del mencionado juicio; estimamos la presente demanda en la suma de Bsf. 150.000,00…

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En fecha 09 de enero de 2009, comparece el abogado H.L., actuando en su propio nombre y representación, así como en calidad de apoderado judicial de las empresas co demandadas a fin de presentar escrito de contestación constante de 4 folios útiles, argumentando lo siguiente:

…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el supuesto derecho invocado por la parte actora (…); niego que mi persona en nombre propio y en le de mis representadas haya cometido un Fraude Procesal ni tampoco haya incurrido en Colusión en el juicio contenido (…), ni en ningún otro juicio, ni que en dicho fraude dentro de dicho proceso; (…), rechazó y niego (…) le correspondiera a los trabajadores demandantes la suma de Bs. 316.979.489,00 de conformidad de la Ley; negó (…), hayamos sorprendido en su buena fe a los trabajadores demandantes para obligarlos aceptar a través de un ardid parte del dinero ofrecido en pago por la transacción (…); niego (…) que la transacción acordada en fecha 30 de noviembre de 2007, que puso fin a dicho juicio, fue realizada para beneficiar a la parte demandada en perjuicio de los trabajadores; niego que en le presente juicio la representación de la parte actora pueda estimar la demanda en la suma de Bs. 150.000,00 (…); esta actitud de los apoderados de la parte actora, así como de los representados, es evidentemente irresponsable, temeraria y de mala fe (…), los hace responsable por los daños y perjuicios que me están causando daño con la presente acción y dichos daños son de carácter moral y patrimonial (…), estimo los daños morales causados (…), en la cantidad de Bsf. 500.000,00; en cuanto a los daños patrimoniales (…), Bsf. 20.000,00 (…); el lucro cesante Bsf. 50.000,00; estimo la presente reconvención en Bsf. 720.000,00, los cuales deberán ser cancelados de manera solidaria y responsable por todos los demandados…

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Por su parte, el co demandado en forma personal abogado Á.F. presentó igualmente su escrito de contestación indicando:

Admito los siguientes hechos: Que se realizó la transacción indicada, por los montos (…); la Acción de fraude procesal no es idónea por cuanto las transacciones que hechas se realizaron utilizando los medios de auto composición procesal (…), y para ello se me otorgó las facultades en el respectivo poder (…); negó rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, (…); impugno la cuantía estimada por los actores (…); niego que se haya realizado fraude procesal o colusión en el juicio primigenio. En el mismo se realizó una transacción laboral establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); mis representados durante la relación laboral ganaron los salarios mínimos mensuales, y así se comprobó con los recibos de pago (…), la falta de contención no es indicio alguno para señalar fraude procesal, por cuanto los medios alternativos de solución de conflictos laborales están establecidos en la Ley, (…); niego que para la realización de la transacción yo haya sorprendido en su buena fe a mis antiguos representados…

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del fraude procesal demandado por los accionantes que en Alzada alegan que la juez de la recurrida silenció la prueba contentiva de copia certificada emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo y de la cual queda evidenciado que el apoderado de las co demandadas y demandado en forma personal cometió fraude al momento de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar dilucidada en el asunto AP21-L-2007-0003528, en virtud de que a su decir, con la referida probanza se demuestra que el apoderado H.L. estuvo en el Circuito el día de la celebración de la audiencia preliminar y había mentido ante un Juez Superior afirmando que se encontraba con quebrantos de salud, aduciendo que en virtud de ello la juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos porque no declaró el fraude cometido por el mencionado ciudadano y aunado a todo lo anterior, sostuvo que el mencionado abogado apeló de un acta de mero trámite que declaró la presunción de admisión de hechos. Así mismo, adujo que la transacción celebrada en el asunto AP21-L-2007-0003528 se efectuó a espalda de los trabajadores.

La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración la copia certificada emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo y cursante en autos a los folios 310 al 333 de la primera pieza. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 01 de junio de 2009 compareció ante la URDD el abogado J.A., apoderado judicial de los actores consignando escrito mediante el cual contradice la reconvención que le ha sido opuesta por los co demandados e igualmente introduce el argumento de fraude basándose en que el abogado Liberatore había mentido al indicar que en la oportunidad de la audiencia preliminar reencontraba enfermo más, sin embargo, había estado en este Circuito (el 02/10/2007) tal como se evidencia de las referidas copias certificadas que a tales efectos consigna en ese mismo acto. Por lo que sorprende a esta Alzada el hecho de que el referido argumento no hubiera sido explanado en el escrito libelar y al inquirir al recurrente al respecto, éste se limitó a contestar que en ese momento no se le había ocurrido, a pesar de ello, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo incurrió en silencio de pruebas y además no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; así como tampoco puede admitirse el argumento efectuado en el escrito mediante el cual el apoderado de los accionantes pretende enervar la reconvención que le ha sido opuesta, relativo a que el apoderado de las empresas co demandadas y demandado en forma personal había mentido al alegar que se encontraba enfermo como causa justificada de incomparecer a la audiencia preliminar llevada a efecto en el asunto AP21-L-2007-003528, no siendo ésa la oportunidad procesal para fundamentar la pretensión, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte. Si bien este alegato ha sido esgrimido en la audiencia de juicio y documentado conjuntamente con el escrito mediante el cual el apoderado actor refuta la reconvención propuesta y a tales efectos la juez de la recurrida se pronuncia en su decisión indicando:

…En cuanto a la reconvención alegada por el accionado BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A., se considera improcedente por no estar ajustada a derecho, por lo que se deberá declarar sin lugar la misma, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

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No puede ser admisible el argumento del recurrente relativo al presunto engaño por parte del abogado Liberatore, por el sólo señalamiento de que “no se le ocurrió” a la hora de presentar el escrito libelar, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, esta Alzada declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte actora, por cuanto mal puede admitir quien decide la incorporación de hechos nuevos que no han sido plasmados en el escrito libelar, por cuanto los mismos no constituyen hechos sobrevenidos. Así se decide.-

En lo que respecta al aspecto de la apelación de la parte actora, dirigido a indicar que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el asunto AP21-L-2007-0003528 recayó sobe un acta de mero trámite, motivo por el cual el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo anuló una decisión que no había sido recurrida, en virtud de que se ejerció apelación del acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y se decreta la presunción de admisión de hechos, sin embargo, el fallo en extenso fue diferido para ser dictado dentro de los cinco días hábiles siguientes. Al respecto, esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social afirmar que las apelaciones efectuadas de manera anticipada tienen efecto, criterio éste que ha sido plasmado en diversas decisiones y a manera de ejemplo esta Sentenciadora se permite citar la proferida en fecha 02 de mayo de 2002 con Ponencia del Magistrado D. J.R.P., en el juicio seguido por R.A.R.E., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR, de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso de autos, la Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en la circunstancia de que el mismo fue anunciado en forma extemporánea. Expuso el Juez de la Alzada:

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior declara la extemporaneidad del anuncio del recurso de casación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2001, en la presente causa, en virtud de que el lapso de diez (10) días de Despacho para interponer dicho recurso comenzó a computarse en fecha 08 de enero de 2002 y venció en fecha 22 de enero de 2002, no habiendo la parte demandada, dentro de dicho lapso anunciado el recurso en referencia

.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.

En este sentido ha expuesto el Dr. A.R.-Romberg:

Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991.P 403).

Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aún cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.

Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.

La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte.

Estableció esta Sala en fallo de fecha 1º de junio de 2000:

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronun¬ciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aún y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando las misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación

.

(…)

Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación, ello, como antes se estableció en resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso

.

Asentado lo anterior, la Sala observa que el lapso de diez (10) días para ejercer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se inició el 8 de enero de 2002; sin embargo, y de conformidad con lo ya expuesto, es válido el anuncio del recurso de casación hecho por la parte demandada el 5 de diciembre de 2001, fecha posterior al 4 de diciembre en que se produjo el pronunciamiento del fallo por el Tribunal de la alzada…”.

Tal criterio ha sido ratificado en otras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social tales como la de fecha 4 de junio de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.); así como también en la decisión de fecha 13 de junio de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por C.M.G., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte actora recurrente fundamenta su pretensión de fraude, en el hecho de que a su decir el apoderado de las empresas co demandadas y demandado en forma personal recurre de un acta de mero trámite en el asunto AP21-L-2007-0003528, en la cual sólo se indicó que se presumía la admisión de hechos, sin embargo, no constituía el fallo en extenso cuya publicación se reservó el Tribunal para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Admitir la tesis expuesta por la parte actora recurrente sería afirmar que una vez dictado el dispositivo oral (juez de juicio o juez de Alzada) y sin que se hubiere publicado la decisión documental la parte que resultare perdidosa o afectada por la decisión debiera esperar la publicación para poder ejercer ataque recursivo contra la misma; la extrema diligencia no puede ser objeto de sanción por el órgano jurisdiccional, motivos éstos por los cuales se declara la improcedencia de este aspecto de la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En lo que respecta al argumento relativo a que la transacción efectuada en el asunto AP21-L-2007-003528 se logra a “espalda de los accionantes”, observa esta Sentenciadora que inexiste prueba en autos que el abogado Á.F., entonces apoderado de los hoy accionantes hubiere efectuado la referida transacción de manera fraudulenta, lo que si ha quedado evidenciado es que el poder que le ha sido otorgado al mencionado abogado contaba con las facultades expresas para transar y del propio dicho de los co actores comparecientes a la audiencia ante esta Alzada, específicamente de lo indicado por el ciudadano W.G. observa quien decide que el abogado Á.F. les comunicó que se había llegado a un acuerdo y por ello recibió diecisiete mil bolívares de los veinticinco mil bolívares que le correspondían, afirmando que la cantidad restante no fue a recibirla porque se había enterado del monto de la sentencia que declaró la admisión de los hechos. En tanto que, si bien el actuar del abogado Á.F. quien afirmó no haber entregado el resto del dinero por cuanto los co actores no habían cancelado sus honorarios no es compartido por este Juzgado Superior en virtud de que existen los medios para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a la legislación venezolana, no constituye materia del presente juicio dilucidar tal conducta. Así se decide.-

Finalmente observa esta alzada que la parte actora recurrente mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 51 y 52) solicita pronunciamiento de este despacho sobre la entrega de las cantidades que se encuentran en poder del anterior apoderado judicial de los actores, al respecto esta sentenciadora debe reseñar que los limites de la competencia de esta alzada están dedos por los términos de la pretensión del fraude, por lo cual mal podría quien aquí conoce emitir pronunciamiento sobre hecho no discutidos en el presente proceso, cuyo fin principal era desde el inicio la nulidad de lo actuado, más no la entrega de cantidades de dinero. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos WILLAN J.G.S., C.P.M.M. Y A.R.A., en contra de A.F.R., H.L., BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. y EL NUEVO DA VITTORIO C.A. TERCERO: Se exonera del pago de costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con la previsión del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo apelado.

Se ordena participar a la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000557

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