Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 28 de noviembre de (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº: JMS1-3443-10

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILLANS A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.421.684, contra la ciudadana A.Y.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.648, domiciliada Carrera 4, Lechería, Edificio RB Coral, Piso 4, Apto 3, del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita el Régimen de Convivencia Familia.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos es de resaltar que en el derecho venezolano es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intente la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual..

(resaltado del Tribunal) .-

En tal sentido, el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y que las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.-

Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:

La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:

..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…

Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.

La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.

Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la competencia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal.

Hecho las siguientes consideraciones es preciso decir que el actor WILLANS A.C.L., identificado en autos, señala como domicilio de la madre de su hija en Carrera 4, Lechería, Edificio RB Coral, Piso 4, Apto 3, del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, y es quien ejerce la guarda de su hija, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, es decir que la competencia es por el domicilio del niño, niño o adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 33 del Código Civil, lo siguiente:

….si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Por consiguiente, teniendo la madre el ejercicio de la guarda, por consiguiente el domicilio de ella, es el domicilio de los niños de autos, es decir la Carrera 4, Lechería, Edificio RB Coral, Piso 4, Apto 3, del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.

Ahora bien tratándose de una demanda de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar fijado por las partes el artículo 387 de la Ley especial vigente en sus normas procesales, reconoce la posibilidad de revisar o pedir el cumplimiento de dicho régimen, a solicitud de parte, disponiendo que se seguirá el procedimiento allí previsto, siendo criterio de quien suscribe que, para ello, la solicitud debe formularse de forma autónoma, a los fines de su tramitación mediante el procedimiento respectivo, en el cual ambas partes tengan la oportunidad de ser oídos, dentro del plazo razonable y con acceso a las pruebas, para lo cual será competente el tribunal del lugar en que reside la niña, quien reside la Carrera 4, Lechería, Edificio RB Coral, Piso 4, Apto 3, del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.

Es oportuno señalar que el expediente TP1-4943-10 de la nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección de esta misma jurisdicción, se encuentra sentenciado, por lo que, de conformidad con el articulo 81, del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente la acumulación del presente asunto, habida consideración que, los incidencias en materia de divorcio o separación de cuerpos deben tramitarse ante el silencio de la Ley especial, conforme el procedimiento incidental del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 33 y 140-A del Código Civil, los artículos 57, 60, 138 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Regulación de la Competencia, se remitirá la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Líbrese Oficio. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.-

La Jueza

Dra. M.E.G.L..

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: WILLANS A.C.L.

DEMANDADO: A.Y.P.G.

ASUNTO: REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

MEGL/megl

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