Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteCarlos Remolina Ventura
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 25 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000137

(Primera (1ª) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.079.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.S., R.A.A., YOCKSABEL VILLARREAL, J.D.Y.M.S. , todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.146, 116.343, 108.799, 82.844 y 74.201 respectivamente, todos Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano JULIO LEON en su condición de GOBERNADOR del Estado.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, disiente de la recurrida sentencia que declara PRESCRITA LA ACCIÓN, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo que sostuvo su representado como ANALISTA del ente municipal demandado, éste acudió ante el órgano administrativo con el fin de agotar la vía administrativa. En este mismo orden de ideas argumenta que, el despido en cuestión se produjo en fecha 31 de diciembre de 2007, procediendo el trabajador a interponer demanda el día 16 de noviembre de 2009, sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial bajo el Nº UP11-L-2009-472, procedimiento que quedó desistido el día 04 de marzo de 2011, por lo que a la fecha de interposición de esta nueva demanda no había transcurrido el lapso de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción. Consigna copia certificada de la causa UP11-L-2009-472 y solicita se revoque la apelada decisión.

Por su lado, la representación judicial de la accionada ratifica el alegato de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que la oportunidad probatoria es durante la instalación de la audiencia preliminar, y la demandante no hizo mención al primer procedimiento que hoy alude, ni en su escrito de demanda ni durante la oportunidad de la audiencia de juicio. Solicita sea ratificada la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este J. revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alega el accionante que comenzó a prestar servicio para la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY desde el día 01/11/2005, desempeñándose como ANALISTA, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y percibiendo un salario diario de Bs. F. 29,49, equivalente a un salario mensual de Bs. F. 614,70. Agrega que la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre del año 2007 fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente. Finalmente dice que, ante la negativa del ente patronal a cancelarle las prestaciones sociales adeudadas, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con el fin de agotar la vía administrativa, pero sin embargo han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.340,06).

Cabe destacar que, el demandado ESTADO YARACUY, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de mayo de 2012, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal como lo consideró la Juez de Primera Instancia en la etapa de mediación, quien ordenó la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por las partes.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy como punto previo, opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 31 de diciembre de 2007, cuando el trabajador se retiró voluntariamente, hasta la fecha de interposición de la presente demanda el veintiocho (28) de julio de 2011, fue superado el lapso establecido en la referida norma. Por otro lado, rechaza que al trabajador se le adeude el bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 argumentando que los mismos fueron cancelados. Pide se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (C., G.D.J.E., P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es de resaltar que, el lapso de dos (02) meses, previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un tiempo que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, según un reciente precedente judicial, en análisis extensivo del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia por desistimiento del proceso o perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.- Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en Control de la Legalidad, dice en principio la Sala que, “en virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (Vid. numeral 2° del artículo 89 Constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al Juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente puede observarse que, en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción y, por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil- y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil”. (Sentencia Nº 199 del 07 de febrero de 2006, Caso: L.A.V.J.)”.- De acuerdo al supra señalado criterio y, de la interpretación extensiva que del artículo 203 de ley adjetiva laboral efectúa el Supremo Tribunal, se colige que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso.” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 536 y 500 del 01/06/2010 y 20/03/2007 respectivamente).

Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de apelación, manifiesta que luego de la terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2007, después el trabajador, el día 16 de noviembre de 2009, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en procedimiento iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura UP11-L-2009-000472, en el que posteriormente se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en fecha 04 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Posteriormente el día 25 de julio de 2011, formulan otra vez, demanda por la misma razón y motivo que, es la del caso que hoy nos ocupa.

Conforme a la orientación judicial arriba referida y, acogida por quien aquí suscribe en casos similares al supuesto de hecho planteado, claramente observa este Superior Despacho que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2007 a la fecha de interposición de la demanda primigenia el día 16 de noviembre de 2009, pretendida por la parte actora como acto interruptivo de prescripción, se había superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, inclusive había precluído el lapso al que alude el artículo 64 ejusdem, de donde se puede colegir que en el presente caso, ha operado de manera insoslayable la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan. Motivo por el cual, se desestima la disquisición planteada por la recurrente, forzosamente se confirma el fallo recurrido, en consecuencia inoficioso pronunciamiento acerca del mérito de la causa, tal y como puede apreciarse de la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, por prosperar la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.A.M.B., contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000137

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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