Decisión nº PJ00042010000751 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005091

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en 24-10-2010, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: WILCAR R.L.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.202.321 por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.

Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por el acta de investigación penal de fecha 22 de octubre de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en la sede policial se presentó el ciudadano Willcar R.L.S., manifestando que había adquirido un vehículo, marca Ford, Modelo Maverick, placas AGS-954, serial carrocería AJ92SR24238, y deseaba que dicho vehículo fuese verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, diligencia que se efectuó arrojando el sistema que el citado vehículo se encontraba solicitado según investigación G-765.379, de fecha 14 de marzo de 2004, por la Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano Willcar L.S. y éste les indicó donde tenía el vehículo, vale decir, en el estacionamiento de su casa, lugar a donde condujo a los policías y se logró recuperar el vehículo. A su vez, les indicó que el vehículo lo había negociado con un ciudadano de nombre D.F. y les indicó que podía ser localizado entre las calles Norte y 23 de Enero, casa 202, barrio Pantano Debajo de Coro.

Consta diligencia de investigación al folio 11, mediante la cual la comisión de funcionarios se trasladó al sitio indiciado por el ciudadano Willcar R.L., y fueron recibidos por el ciudadano D.F., quien a su vez les manifestó que el vehículo objeto de la investigación había sido adquirido por él a R.P., conduciendo a la comisión hasta la vivienda de éste último y al ser entrevistado informó que el vehículo lo había comprado hacia aproximadamente 2 años y que se lo compró al ciudadano G.A., de quien desconocía su paradero.

No obstante a lo anterior la comisión policial habiendo contado con las informaciones en mención y que fue obtenida con la ayuda del ciudadano Willcar López, quien informó y se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estaba adquiriendo un vehículo y que requería de la verificación del vehículo para saber su estado y status frente al sistema integrado de información policial, procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado no procediendo sino únicamente en contra de dicha persona.

Por su parte, Willcar López, declaró en audiencia lo siguiente:

yo la verdad lo que hago es que hablo por telefono y veo que se vende un carro, según aviso publicdo en el telefono, yo voy a ver el carro y cuando estoy alli veo que el hermano de quien vende el carro estudio conmigo en la universidad, le preguntè si estaba bien el carro y me dijo que si, que ha rodado por todas partes que ha sido chequeado y nunca ha tenido problemas, en virtud de la confianza reslovi cerrar la negociación, sin embargo le digo e él, como dice que tiene una falla mecanica, que se lo llevemos a mi papá que es mecanico, él me dice que los problemas que tienen pueden resolverse, me lo llevo a la casa, y llamo a mi vecinio del frente que se llama R.C. que es PTJ, alli me dice que busque a R.M. o a G.G. y les manifiestas que quieres chequear el carro, porque ellos son los encargados de vehículos, ellos me dicen que el vehículo esta solicita por robo de vehículo, me dicen que si lo tengo y le digo que si, que yo quiero arreglar esa situación, fueron conmigo los funcionarios Keiter y Ronny, en eso Keiter me dice que si ese me lo esta vendiendo es Jacobo y yo le digo que es Dennys, el dice si es D.J., yo lo conozco, me dice, luego vamos a la delegación y llega D.F. y a la otra persona, lo que me llama la atención es que Dennys saluda a todos alli a Ronny, a Keiter y a otros, yo les dije que porque me van a detener a mi si Dennys le esta diciendo que el me lo va a vender y a confesión de aprte relevo de pruebas, ellos dicen que por un artículo de la Ley me toca quedarme a mi, me dicen que si voy al forense para dejar constancai que no me han golpeado, despues me dijeron que las otras dos personas ya habian decarado y que era yo quien me quedaba preso, al salir vi a mi papà y les dije que buscaran a Dennys y al otro porque ellos tienen que responder, yo apenas iba a chequearlo antes de comprarlo, yo a todas estas no se como queda esto, el carro quedó en la delegación porque ellos mismos se lo trajeron de mi casa y le dejaron

Como puede apreciarse de los autos, No evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, en consecuencia, como se explicó anteriormente, el ciudadano Willcar R.L., tal y como lo explica y se compadece con el acta de investigación del 22 de octubre de 2010, él estaba negociando el vehículo y de forma voluntaria y diligente acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la verificación del automotor, constatando que estaba solicitado y contribuyó para que los efectivos de policía recuperaran el vehículo y además, de acuerdo a la información aportada por éste en relación a como y a quien le había comprado el carro, también se pudo comprobar tal información. De modo que, no se evidencia, hasta ahora y de acuerdo a las primeras diligencias de la investigación, que el ciudadano Willcar R.L., haya cometido algún delito previsto en la norma adjetiva penal, sin perjuicio a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, y tampoco, existen elementos que hagan presumir de forma fundada que él haya podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Hurto, que es la razón por la que está solicitado el vehículo marca Ford, Modelo Maverick, placas AGS-954, serial carrocería AJ92SR24238. de manera que no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la L.P. y sin restricciones del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano WILLCAR R.L.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.202.321, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ00042010000751

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