Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013173

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez

Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Escabinos

BEISLA LILIANA RODRÍGUEZ Y MARISOL MÉNDEZ

Acusado

W.A.A.R.

Defensa Pública

Abg. T.S.

Fiscalía 3°

Abg. M.G.

Victima

M.B.T.D.F.

Delito ROBO GENERICO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: W.A.A.R., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.156, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 04/11/88, hijo de S.R. y J.W.A., profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción primaria, domiciliado en Ruezga Sur, sector principal, a mano derecha, en la esquina hay un trailer de venta de hamburguesas, casa de color verde, Barquisimeto, Estado Lara.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado M.A.P., ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano W.A.A.R. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se tramitara por la vía del Procedimiento Ordinario,.

Correspondiendo dicha causa a la Jueza de Control Nº 5, Abogada W.A., quien en fecha 17-12-07 declaró con lugar la calificación de Flagrancia, acordándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y asimismo se le impuso al imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal.-

En fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la Acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente.-

En fecha 03 de Abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control Nº5, Abogada A.O.A.P. la Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano y le Cambia la Calificación por el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, asimismo admitió las pruebas ofrecidas, se mantuvo la medida de coerción Penal y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.-

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 5, por auto de fecha 22 de Abril de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa y al revisar las actuaciones, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar a las partes a la Selección de Escabinos para el día 08-05-08 a las 10:00 de la mañana.

El Acto para la Selección de los Escabinos se realizó el día 08 de Mayo de 2008 y se convocó para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-06-08.-

El día 05 de Junio de 2008, se difirió el acto para el día 02-07-08, siendo diferido dicha acto en varias oportunidades hasta el día 22 de Septiembre de 2008, cuando se llevó a cabo y quedó Constituido el tribunal con los Escabinos Beisla L.R. como Juez Escabino Titular I y M.M. como Titular II. Y se fijó el día 22 de Octubre de 2008 para la Celebración del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en varias oportunidades por diferentes motivos.

El debate oral y público comenzó el 30 de Julio del 2009, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes, se tomó el juramento de Ley a los Jueces Escabinos y se declaro abierto el debate, y se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano W.A.A.R., por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expuso: Niega rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscalia del ministerio público ya que Los funcionarios cuando detuvieron al acusado no tenían testigos, con relaciona la arma de fuego es un faximil lo cual no constituye una amenaza y a lo largo del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, por lo que en el transcurso del debate probaré su inocencia. Es todo. Conforme al 347 de Código Orgánico Procesal Penal Se le cede la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y se le explica los motivos por los cuales se esta realizando el presente juicio y el mismo expuso: No quiero declarar, es todo. se declara abierto el debate y este tribunal procede a la recepción de pruebas y Conforme al Art. 353 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a llamar al experto C.M.S.G. C.I: 15.848.155, la misma expone soy adjunta al área policial, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto experticia Nº 9700-197-GTD-2108 del 31/01/2008 que Cursa en los folios 6 y 7 de la Segunda pieza, si esta efectivamente la misma fue suscrita por mi persona, recibimos el dinero sujeto a experticia con su debida cadena de custodia, todo ello realizamos un análisis comparativo los elementos de seguridad con los documentos indubitados y los debitados, como lo son la filoigrama, marca de agua la impresión la tinta llegando a la conclusión de 116 mil bolívares billetes antiguos, es todo. Seguidamente la fiscalia del ministerio público interroga al experto y este responde: nosotros contribuimos con la fiscalía del ministerio público en su investigación. Es todo. Seguidamente la defensa interroga a la experto y este responde: nuestra colaboración a la realizar la experticia es saber si las mismas son autenticas o no ya que si son falsas agrava la situación es todo. El juez interroga al experto y la misma responde: en los 3 años de trabajo como experto he realizado como 1500 experticias aprox., los billetes se encuentran en el área de resguardo físico. Es todo. Este tribunal procede a llamar al experto J.J.M.L. C.I: 14.292.009 y este manifiesta 2 años y 7 meses de servicio, soy detective, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto experticia Nº 9700-TEC-1204-07 de fecha 19/12/2007 cursante en los folios 61 y 62 de la primera pieza, el mismo manifiesta que: si la reconozco y fue suscrita por mi, esta experticia se realiza para manifestar la estado en que se encontraba, en este caso era un faximil de material sintético, el estado uso y conservación esta experticia nos permite para que es su uso, en este caso es un juguete de recreación de manera típica y atípica se usa para amendrentrar a terceras personas, es todo. Seguidamente la fiscalia del ministerio público interroga al experto y este responde: si he estudiado facsímil en mis años de servicio casi similares a un arma de fuego, la misma puede ser utilizada para amedrentar y asustar a las personas. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al experto: No tiene preguntas. Seguidamente el juez interroga al experto y este responde: Un facsímil es un juguete parecido a un arma de fuego, para niños en su recreación, y atípicamente lo usan para asustar a personas que tienen un are de fuego, y se encuentra en el Área de deposito con su cadena de custodia, el facsímil esta hecho de material sintético, es todo. Se procede a llamar a la testigo M.B.T.D.F. C.I: 11.260.705, la misma responde soy trabajaba en el negocio, vivo Urb. Montreal, Barquisimeto, casa 78, no conozco a la persona detenida, ese muchacho iba todos los días al negocio a robarme, me amenazaba que le entregaba la plata, cuando mi esposo estaba en el negocio también iba a robar la plata el negocio. Es todo. Seguidamente La fiscalia del ministerio público interroga a la victima/ testigo y la misma responde: el negocio de la arepera ubicada en la 42 con Venezuela, como en un año el iba a robar al negocio, el me amenazaba con una pistola, nunca había visto un arma, era un muchacho alto, flaco, moreno, joven. Es todo. Seguidamente La defensa interroga a la victima/ testigo la misma responde: el iba en la mañana como a las 11 y luego pasaba en la tarde, yo no había denunciado porque pensé que el se iba a quedar tranquilo, pero no se quedo tranquilo, el ultimo día llego a robarme y allí estaban unos señores que parecían policías, eran 3 personas que lo detuvieron y no estaban uniformados, pero dijeron que eran del gobierno, en la noche fue que lo agarraron y ese mismo día fui a la comandancia, es todo. Seguidamente el juez interroga a la victima y esta responde: si me acuerdo de la persona que me robaba y lo reconozco en esta sala, esta aquí y es el muchacho moreno que esta sentado al lado de la defensa es el que me robaba y es el que responde al nombre el expediente, cuando lo detuvieron eran como las 7.30 u 8 de la noche, yo fui a denunciar el hecho ese mismo día después que lo detuvieron, cuando el llegaba a robarme yo estaba con la señora de la cocina, no se si la señora lo veía porque ella estaba en la cocina, mi esposo si vio cuando el me robaba el se llama J.D.F., si vive conmigo, no me acuerdo la fecha desde que comenzó a robarme. Es todo. No habiendo mas testigos se suspende el presente juicio y se convoca para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DEL 2009 A LAS 9:00A.M

El día acordado, continuando con la Audiencia del Juicio Oral y Público, la defensa solicita que el imputado desea declarar, este tribunal lo impone del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado y este expone: “yo le vengo a pedir disculpas por las molestias ocasionadas, yo de verdad quiero cambiar quiero salir de esta vida, yo tenia hambre y les quite las arepas y cuando pase eso estaban presente los funcionario de civil, vengo a pedir disculpas y en ese momento no tenia plata para pagar las arepas, es todo”, la fiscal interroga al acusado y este responde: “cuando me detuvieron me decomisaron las arepas, no tenia algo similar a un arma, si había ido al local porque mi tío juega maquinas allí”, la defensa no tiene preguntas, es todo., el juez interroga y este responde, “no tenia dinero solo me quitaron las arepas en ese momento no me dio tiempo sin nada, me montaron en un vehiculo verde sin placas, no era del gobierno, es todo”.

Se continúa con a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar al funcionario actuante M.J.S.G. C.I: 15.728.931 y esta manifiesta: resido en Tarabana I soy distinguido de la policía con 6 años de trabajo, no conozco ni al acusado ni la victima, en horas de la tarde recibimos instrucciones que pasáramos por la 42 con Venezuela en una arepera que esta allí, porque en horas tempranas una señora manifestó que siempre pasaba un muchacho a quitarle las ganancias, y cuando llegamos nos entrevistamos con la ciudadana y nos quedamos esperando como 2 horas y cuando vamos saliendo n un a de las entradas la señora no hace seña, el funcionario Sixto le da la voz de alto, y procede quitarles el facsímile, y le se incauto un dinero en su bolsillo, de allí lo trasladamos a la comisaría, es todo, la fiscalia interroga al funcionario y responde: no recuerdo bien las características físicas, que era delgado con un aprox. de 1.75, cuando fue aprehendida le fue incautado un faximil y un dinero que tenia en el bolsillo, solo estábamos nosotros en la arepera nosotros. Es todo. La defensa interroga al funcionario y este responde: La inspección la realizo Rodríguez, es todo. El juez interroga al funcionario y este responde: cuando llegamos estábamos de civil, y nos sentamos a la mesa, cuando nos estábamos retirando la Sra. nos hace seña que era el muchacho, no me acuerdo de la hora, era de noche, es todo. Seguidamente se procede llamar al funcionario actuante S.J.T.A. C.I: 14.877.685 y este manifiesta: actualmente soy distinguido, resido en EL Barrio la paz, con 8 años de servicio, no conozco al acusado ni la victima, eso fue en el. Mes de diciembre de2007 recibimos información de nuestro superior de una Sra. que s presento en la sede indicando lo que le estaba sucediendo en su local de la Venezuela con 42 y manifestó que un ciudadano con arma de fuego la despojaba de las ganancias del día, en horas de la tarde llegamos al local, y nos entrevistamos con la Sra., como andábamos de civil le informamos que éramos de inteligencia, estuvimos un buen rato y cuando nos retirábamos la Sra. nos hace seña que el muchacho estaba allí y yo le di la voz de alto, este cargaba una arma de fuego, mi compañero que le hace la revisión y le incautamos un dinero y un arma de fuego luego lo llevamos para que se continuara el procedimiento. Es todo, la fiscalia interroga al funcionario y responde Nosotros estábamos como 2 horas aprox. La arepera que por una esquina tienen entrada y salidas por la 26 y la 42m, nosotros estábamos saliendo por la 26, el muchacho entra por la otra entrada eso seria como a las 8.30 a 9 de la noche, andábamos de civil porque estábamos adscritos al departamento de inteligencias, es todo . La defensa interroga al funcionario y este responde Andábamos en un jeep azul, la inspección la hizo el distinguido Torres, es todo. El juez interroga al funcionario y este responde:, se le decomiso un arma de fuego, pero al quitársela nos dimos cuenta que no era un arma de fuego en realidad, mas el dinero que había sustraído, cuando le detuvimos estaba saliendo , no estaba comiendo, cuando llegamos nos entrevistamos con la Sra. dueña del establecimiento, y estábamos pendientes en el sitio, y en vista que no pasaba nada nos retirábamos del sitio eso ocurrió como de 8.30 a 9 de la noche, eso fue rápido cuando llego al establecimiento el muchacho, el establecimiento esta en una esquina, es todo. Seguidamente se procede llamar al funcionario actuante BLIDES J.R.V. C.I: 17.373.850, resido en la ruezga norte soy distinguido, con 5 años de servicio, no conozco al acusado ni la victima, el día de la detención fuimos comisionados a la arepera 42 ya una señora había manifestado que un ciudadano flaco moreno la robaba, luego fuimos al sitio y duramos como 2 horas, y como a las 8.30 a 9 p.m., el ciudadano le estaba robando luego el funcionario Sixto le dio la voz de alto, el ciudadano cargaba un faximil luego se le hizo la revisión y se le incauto un dinero, de allí lo llevamos la comando, es todo. la fiscalia interroga al funcionario y responde nos dimos cuenta porque la sra. Nos hizo seña de que el muchacho estaba allí, le incaute el faximil y el dinero, andábamos de civil, porque pertenecíamos al departamento de inteligencia. Es todo.. La defensa interroga al funcionario y este responde participamos 3 funcionarios, yo le hice la inspección le incauté el dinero y el faximil, y lo llevamos al comando, es todo, El juez interroga al funcionario y este responde solo le fue incautado el dinero y el faximil, nosotros estábamos en mesas diferentes, nos dimos cuenta cuando la Sra. nos hizo seña que el ciudadano había llegado, no observe cuando llego ya que el local tiene varias entradas, no observe cuando le quito el dinero a la Sra., el estaba de pie y no estaba comiendo, le decomisamos 110 bolívares aproximadamente.

Luego el Tribunal procede a incorporar para su lectura por secretaría experticia Nº 9700-056PEC1204-07- de fecha 19/12/2007 cursante en los folios 61 y 62, experticia : Nº 358 COPP 9700-127-GTD211-08 de fecha 31/01/2008 cursante en los folios 6 y 7 de la primera pieza.

Luego de terminada la recepción de las pruebas, se pasó a las conclusiones, se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de las conclusiones, quien expone: “esta representación fiscal pasa a exponer las conclusiones: todos estos hechos fueron expuestos por los funcionarios aquí escuchados, además de lo expuesto por la victima por el continuo persecución del imputado aquí presente, y como los funcionarios lo explicaron, cuando ellos se están retirados sorpresivamente al local por la otra puerta y ellos logran ver que la víctima les hace seña, lo aprehenden con un faximil, 02- ese señalamiento lo hace en base a los órganos de pruebas aquí expuestos, queda demostrado que se le incauto unos billetes que eran autenticos y en consecuencia el dinero que la Sra. hacia producto de sus ventas fue incautado en la vestimenta del acusado, además se evidencia la experticia, un facsímil y con ello se hace creer a terceros que es una arma de fuego y en consecuencia amedrentar a terceras persona, y la victima no sabe de armas de fuego y creyó que la misma era un arma de fuego, con la declaración de la victima, señalo el maltrato psicológico que fue objeto de un año, y señalo al acusado a preguntas del tribunal, de quien era el que la sometía todos los días y la despojaba de sus ganancias diarias, con la declaración de los funcionarios actuantes quedo evidenciado lo manifestado por la victima, quedo corroborado todo lo expuesto por la victima, quedando clara, en consecuencia no queda duda que el ciudadano fue el autor del delito, 367 conforme y se solicita una condesa sanciona torio y debe cumplir en uribana.”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “visto lo expuesto por mi defendido se evidencia que lo realizo en un estado de necesidad, con 18 años, y no es todo, lo que se realizo así como lo expuesto la victimas ya que además no hubo testigo presencial, solo estaban los funcionarios y mi defendido, por ello solicito a este tribunal cambio de calificación expuesto 452, el se valió de que era una señora mayor, ya que nunca pensó que la Sra. lo denunciaría, es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA EJERCER SU DERECHO A REPLICA QUIEN EXPONE: “la fiscalia se opone en el cambio de calificación solicitado por la defensa, ya que es una zona peligrosa, en avanzadas horas de la noche, la victima presenció la detención, y se tienen la declaración de lo incautado y se constato que el ciudadano no estaba consumiendo en el local, por o que mantiene la calificación de robo genérico, es todo”.

Replica la defensa: “es un lugar publico es decir haber pasado de cualquier pasado cualquier persona y se pudo haber llamado a un testigo, es todo”.

Se le cede la palabra a La victima manifiesta: “No ha ido más y a consecuencia de eso he estado muy enferma, es todo”.

Se le pregunta al acusado si tiene alguna cosa que manifestare indica el mismo que no desea indicar nada más. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. El juez pasa a deliberar en sesión secreta en sala adjunta, para lo que se retiran las partes y se convocan para en 15 minutos.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral, quedo demostrado el día en fecha 14/12/2007, siendo aproximadamente entre las 7:00 y las 9:00 de la Noche, el ciudadano W.A.A.R., fue detenido por una comosión Policial integrada por funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en atención a denuncia formulada por la ciudadana M.B.T.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.705, de 69 años de edad, propietaria de la arepera La Center 2000 ubicada en la Avenida Venezuela con 42, d3e esta ciudad de Barquisimeto, en la cual indicaba que al referido establecimiento se presentaba todos los días y a diferentes horas del día, un ciudadano de tes morena de contextura delgada como de 1,65 metros de estatura, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de todo el dinero que hace producto de las ventas, y que ella no se había atrevido a formular denuncia por miedo a represalias, por parte de este ciudadano, y que estaba aterrorizada debido a que este hombre había llegado en varias oportunidades hasta dos veces al día, en la mañana y en la noche, amenazándola y despojándola de todo su dinero; motivo por el cual siendo las 06:25 horas de la tarde los funcionarios policiales se desplazaron hacia el referido establecimiento de expendio de comida, cuando se están retirando del lugar, aproximadamente entre las 08:30 a 09:00 de la Noche, la ciudadana les hace señas en varias oportunidades, cuando se desplazan hacia ella, observan a un ciudadano que intentaba salir del establecimiento, portando un objeto en su mano derecha, el cual al observarla notan que es un arma de fuego, la que posteriormente se determina que es un Facsimil, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón varios billetes de varias denominaciones, que al ser contado en presencia de la propietaria del establecimiento era la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs.116.000), desglosado en varios billetes, indicando la ciudadana M.B.T.D.F. que ese dinero era de su propiedad ya que el la había despojado del mismo minutos antes, Constitutendo estos hechos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.T.D.F., quedando demostrado con la declaración de la propia víctima, quien refiere que “ese muchacho iba todos los días al negocio a robarme, me amenazaba que le entregara la plata, cuando mi esposo estaba en el negocio también iba a robar la plata el negocio…” y a preguntas de la Fiscalía respondió entre otras cosas: “…el me amenazaba con una pistola, nunca había visto un arma, era un muchacho alto, flaco, moreno, joven”. Yt a preguntas de la defensa señaló: “… él iba en la mañana como a las 11 y luego pasaba en la tarde, yo no había denunciado porque pensé que él se iba a quedar tranquilo, pero no se quedo tranquilo, el ultimo día llego a robarme y allí estaban unos señores que parecían policías, eran 3 personas que lo detuvieron y no estaban uniformados, pero dijeron que eran del gobierno, en la noche fue que lo agarraron y ese mismo día fui a la comandancia”. Y al hacerle preguntas, el Juez de la causa, señaló al Acusado como “…la persona que me robaba…” y lo reconoció en la sala, como “el muchacho moreno que está sentado al lado de la defensa es el que me robaba…”. Concatenada esta declaración con la de los funcionarios Policiales aprehensores, M.J.S.G. C.I: 15.728.931, S.J.T.A. C.I: 14.877.685 y BLIDES J.R.V. C.I: 17.373.850, quienes fueron contestes en afirmar que: en Diciembre de 2007, fueron comisionados por la superioridad para trasladarse a la Avenida Venezuela con calle 42, en una Arepera, donde la dueña había hecho la denuncia que todos los días llegaba un ciudadano y le robaba el dinero de las ganancias, siendo que se trasladaron al local vestidos de civil, por pertenecer a la brigada de inteligencia, y al llegar allí le indicaron a la señora que eran funcionarios de la policía y aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 de la noche, al retirarse del local la señora les hache señas de que el ciudadano que la robaba estaba en el mostrador, y al devolverse los funcionarios observan que éste portaba un objeto en sus manos, dándoles la voz de alto, decomisándole un objeto que resultó ser un Facsímil de Arma de Fuego y la cantidad de Ciento Diez Bolívares, que le había quitado en ese momento a la ciudadana M.B.T..

Concatenada estas declaraciones con la declaración de la C.M.S.G. C.I: 15.848.155, quien practico la Experticia de de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-197-GTD-2108 del 31/01/2008, practidada al dinero decomisado, Cursante a los folios 6 y 7, quien luego de haberle puesto de manifiesto dicha experticia señaló que: “si esta efectivamente la misma fue suscrita por mi persona, recibimos el dinero sujeto a experticia con su debida cadena de custodia, todo ello realizamos un análisis comparativo los elementos de seguridad con los documentos indubitados y los debitados, como lo son la filoigrama, marca de agua la impresión la tinta llegando a la conclusión de 116 mil bolívares billetes antiguos…” Con la declaración del Experto J.J.M.L. C.I: 14.292.009, quien practicó la Experticia Nº 9700-TEC-1204-07 de fecha 19/12/2007 cursante en los folios 61 y 62 de la primera pieza, practicada al objeto decomisado al Acusado como una presunta Arma, exponiendo que: “si la reconozco y fue suscrita por mí, esta experticia se realiza para manifestar la estado en que se encontraba, en este caso era un faximil de material sintético, el estado uso y conservación esta experticia nos permite para que es su uso, en este caso es un juguete de recreación de manera típica y atípica se usa para amedrentar a terceras personas…” Adminiculadas estas Declaraciones a las experticias Nº 9700-056PEC1204-07- de fecha 19/12/2007 cursante a los folios 61 y 62, y la experticia : Nº 358 COPP 9700-127-GTD211-08 de fecha 31/01/2008 cursante en los folios 6 y 7 de la Segunda pieza., señalando en sus Conclusiones la primera de las mencionadas: “CONCLUSION: La pieza objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, mencionada en el numeral (01) es utilizada como medio de recreación o juguete, en su uso atípico puede ser usada como arma para amedrentar a terceras personas. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que la posean. Dicha pieza fue recibida con su respectiva Cadena de Custodia y…”. La segunda Experticia señala en sus conclusiones: “1.-La s Dieciocho (18) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuido de la siguiente manera: Uno (01) de la denominaron de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) con el siguiente serial: C71878177, siete (07) de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) con los siguientes seriales: E34146075, E80638732, F07320642, E58036406, E60202954, F63441268, G10705303, Dos (02) de la denominación de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) con los siguientes seriales: D75701023, G43485889, Ocho (08) de la denominación de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) con los siguientes seriales: A67108114, B32326174, D20738158, E16495484, E87319156, D34397408, D23671132, E35499283, suministrados como material Dubitado son AUTÉNTICOS. Para un total de Ciento Diez Mil Bolívares (116.000,00) …”.

Todas estas probanzas llevan a la convicción de que el hecho acreditado es la configuración del Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.-

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Establece el artículo 455 del Código Penal Vigente que:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En el presente Juicio quedó demostrado que el ciudadano W.A.A.R., por medio de amenazas, con el objeto que resultó ser un Facsímil de Arma de Fuego, constriñó a la ciudadana M.B.T.D.F., a que le entragara la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares de los antiguos, Ciento Diez Bolíveres Fuertes, quedando configurado el Delito de Robo Genérico, por cuanto de las declaraciones de los funcionarios policiales M.J.S.G., S.J.T.A. y BLIDES J.R.V., se desprende que el referido ciudadano fue detenido de manera flagrante, luego de la denuncia de la ciudadana M.B.T., de que todos los días se presentaba un ciudadano con un arma de fuego y le robaba las ganancias de la Arepera, y que dicho ciudadano iba dos veces al día, ordenada una comisión de inteligencia, instalándose en dicha Arepera situada en la Avenida Venezuela con calle 42 de esta ciudada, siendo aproximadamente entre las 8:30 a 9:00 de la noche, cuando ya se retiraban los funcionarios, fueron alertados por la ciudfadana, quien les hace señas de que la persona que la robaba se encontraba en la arepera y ya la había robado y al percatarse, los funcionarios le dan la voz de alto, siendo que le fue decomisado un arma que luego es verificado que es un Facsímil, y la cantidad de ciento diez mil bolívares que pertenecían a la víctima, los que minutos antes le había entregado la referida ciudadana, constreñida por la presunta arma que éste poseía. Los hechos antes señalados fueron comprobados con la declaración de los funcionarios antes mencionados, los que fueron contestes al señalar los hechos, concatenado con la declaración de la victima, quien corroboró al tribunal sus dichos, señalando en la propia Audiencia del Juicio Oral, al Acusado como la Persona que se presentaba en su negocio varias veces y la constreñía a que le entregara el dinero fruto de la venta de las arepas, adminiculadas éstas declaraciones con las declaraciones de los expertos C.M.S.G., quien practicó la experticia de Autenticidad o Falsedad del Dinero decomisado, adminiculada a la propia experticia donde se determinó la “AUTENTICIDAD” de los Billetes decomisados, la cual fue incorporada por su lectura por secretaría al presente Juicio , la cual tiene plena validez por constituir un medio científico para dejar constancia de la existencia de un Objeto y de su Veracidad, y la declaración del Experto J.J.M.L., quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico del Objeto decomisado de las manos del Acusado, donde señaló que “en este caso era un faximil de material sintético, el estado uso y conservación esta experticia nos permite para que es su uso, en este caso es un juguete de recreación de manera típica y atípica se usa para amedrentar a terceras personas”, adminiculada a la propia experticia practicada por este Experto, la cual fue incorporada por su lectura por secretaría al Juicio Oral y Público, la que igualmente constituye un medio científico para dejar constancia de la existencia de un Objeto y el uso que tiene el mismo.

Todos estos medios probatorios llevan a la Convicción de quien aquí juzga, que constituyen plena prueba de la CULPABILIDAD que en delito de ROBO SIMPLE tiene el ciudadano W.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.156, las cuales son a.d.a.a.l. sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que la declaración de la víctima, ciudadana M.B.T.D.F., es tomada por este Tribunal como cierta, no estando cargada de ningún factor que la haga inválida, la misma comparece y de una forma natural rinde su declaración y señala al acusado como la misma persona que se ha presentado en varias oportunidades a su negocio y se llava el producto de sus ventas, esperando ésta que el muchacho recapacite y no vuelva más a su negocio, señalando que en virtud de que el mismo sigue robándola, ella se decide a denunciarlo, lo que trae como consecuencia que es capturado por una comisión de inteligencia de la policía en momentos en que volvió al sitio y apoderándose de la cantidad de ciento diez mil Bolívares, pertenecientes a la víctima, constreñida por un arma, que luego se determinó que es un arma de juguete o facsímil, los cuales le fueron encontrados en su poder. Las declaraciones de los funcionarios Policiales lo que viene es a corroborar lo dicho por la víctima y señala lo que le fue decomisado al Acusado, las cuales son tomadas como válidas por cuanto tampoco hay ningún elemento que la haga inválidas. Y las declaraciones de los expertos, adminiculadas a las propias experticias lo que viene a corroborar con elementos científicos la existencias de las evidencia decomisadas en manos del Acusado, lo que lleva a este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la CULPABILIDAD del acusado W.A.A.R., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.-

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD

Establece el artículo 455 del Código Penal Vigente una pena de 6 a 12 años de Prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal sería 09 años, al aplicarle la rebaja del articulo 74 numeral 1º del mismo Código, por ser menor de veintiún años cuando cometió el hecho punible, se le rebaja Un (01) Año y Seis (06) meses, quedando la Pena a cumplir en SIETE (07) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las acesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Se ordena Destruir El Facsimil decomisado.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : W.A.A.R., venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.156, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 04/11/88, hijo de S.R. y J.W.A., profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción primaria, domiciliado en Ruezga Sur, sector principal, a mano derecha, en la esquina hay un tráiler de venta de hamburguesas, casa de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la Pena de SIETE (07) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la Pena el día 14 de Junio del año 2015. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Se ordena Destruir El Facsímil decomisado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-

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