Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Ciudadanos H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C., W.A.A.P., S.C.N.R., R.J.L.H. y J.A.D.L.P..

DEFENSA

Abogado J.J.L.E..

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C., W.A.A.P., por la comisión de los delitos de desaparición forzada continuada o permanente de personas, simulación de hecho punible, privación ilegítima de libertad y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano H.J.V.O., por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad y falsificación de acta por funcionario público y contra los ciudadanos S.C.N.R., JOSE ALBERTO D´LIMA PINA y R.J.L.H., por los delitos de encubrimiento agravado en el delito de desaparición forzada continuada o permanente de personas y encubrimiento agravado en la ejecución de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, simulación de hecho punible, falsificación de acta por funcionario público y privación ilegítima de libertad, acordando la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio cuenta en Sala el 03 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En fecha 21 de noviembre del mismo año, la abogada C.D.C.I., con el carácter de Juez Suplente de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa; inhibición que fue declarada con lugar por el Presidente de dicha Corte el 30 del mismo mes y año. En fecha 06 de febrero de 2006, se reasignó la presente causa al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 08 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por el abogado J.J.L.E., mediante el cual solicita se decline la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

II

La doctrina define los delitos permanentes como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo, siendo un ejemplo de este tipo de delitos los previstos en el (sic) artículos 174, 175 y 287 del Código Penal, debiendo en todo caso determinarse el delito imputado se trata de un delito continuo o permanente.

Hace la doctrina una diferenciación entre los delitos necesariamente permanentes y eventualmente permanentes, afirmando que el tipo penal encuadrara en una u otra clasificación, dependiendo de la exigencia de prolongación del hecho en el tiempo, o que esta pueda o no dar; un delito necesariamente permanente sería el de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

La Fiscalía, al presentar el acta (sic) conclusivo, califica uno de los punibles atribuido a los imputados de autos como “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD” previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo este un delito necesariamente permanente, tal como se acaba de determinar en el aparte inmediatamente anterior, siendo competente en consecuencia, para conocer de la causa donde el mismo se haya cometido, el Tribunal de la Jurisdicción donde haya cesado la permanencia, conforme lo señalado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se observa en las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cesó en la ciudad de Guadualito, Estado Apure, tal como consta en la denuncia penal interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.D.G. y el ciudadano J.V.G.S., actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, Transcripción de Novedades, insertas a los folios 84 al 97, Acta policial de fecha 08 de febrero de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, actuaciones relacionadas con la causa penal 1C-1094-04, seguida al ciudadano E.G.S., emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, lo que evidencia que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, se inició el día 07 de febrero de 2004 y culminó el día 08 de febrero de 2004, en la población de Guasdualito, Estado Apure, siendo el Juez Natural para conocer de la presente causa, quien tenga competencia en la Jurisdicción del Estado Apure, por lo que lo procedente en este caso es declinar la competencia conforme lo señalado en los artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, con el carácter de Fiscal Vigésima con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, expresó en el capítulo II, titulado “DEL CARÁCTER APELABLE DE LA PRESENTE DECISIÓN” lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público imputo (sic) a los funcionarios policiales diversos delitos ya especificados en el capítulo anterior, dentro de los que se encuentra el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, Venezolano, pues fue cometido por funcionarios al servicio del Estado, investidos de autoridad y no como lo establece la ciudadana Juez en su decisión al basarse en el artículo 175 Ejusdem, el cual corresponde a la Privación Ilegítima de Libertad particulares.

De la investigación realizada por el Ministerio Público exclusivamente se determinó que el hecho principal se dio en el Estado Táchira, específicamente en la población de Cordero, Municipio Andrés, ya que fue de allí de donde se llevaron a los dos ciudadanos E.G.S. y YIYO, para desencadenarse posteriormente una serie de atropellos, arbitrariedades y violación de derechos humanos en contra de estos dos ciudadanos venezolanos. Fueron entonces privados de su libertad en el estado Táchira y no como lo instituye la Juez en su motiva pues confundió el delito de Privación Ilegítima de Libertad del artículo 175 con la Privación Ilegítima de Libertad del artículo 177 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público especificó y fue muy claro en su acto conclusivo al imputar tanto la Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio del Ciudadano E.G. y la Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio de los ciudadanos M.d.C.S.d.G. y V.G.S. (esposa y hermano de Ezequiel), estos dos hechos fueron totalmente separados, el primero de ellos se dio en la población de Codero, Estado Táchira y el segundo se dio en la población de Guasdualito Estado Apure un día después.

La ciudadana Juez estableció en su motiva que la Privación Ilegítima de Libertad, se inició el día 07 de febrero de 2004 y culminó el día 08 de febrero de 2004, en la población de Guasdualito Estado Apure, no entiende el Ministerio Público lo que la honorable Juez quiso decir, pues no especifica de que privación se trata y como emitió opinión de que realmente hubo privación ilegítima de libertad, pero que esta culminó en Guasdualito, como iba a culminar la Privación del ciudadano E.G.S., si estuvo privado de su Libertad durante todo el proceso en su contra y no fue sino hasta el día 29 de septiembre de 2004 cuando fue ABSUELTO por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Igualmente se deriva de la investigación que la mayoría de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para la identificación de los autores del hecho y en consecuencia formular la acusación en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Guasdualito se encuentra en el Estado Táchira.

Asimismo hago del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones que los familiares de la víctima E.G. y quienes a su vez también fueron víctimas de violación de derechos humanos, interpusieron la denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, avocándose este Despacho Fiscal al conocimiento de la misma, donde posteriormente el Fiscal General de la República extiende la competencia hasta el Estado Apure, específicamente hasta la población de Guasdualito a los fines de proseguir con la investigación y culminarla como en efecto se realizó.

El artículo 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo concerniente a la competencia por el Territorio y no podemos sumirnos exclusivamente en un delito e ignorar todos los demás, debemos ser cuidadosos en este concurso de delitos y de la investigación se desprenden que el primer acto realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito fue Privar Ilegítimamente de Libertad al ciudadano E.G. y al ciudadano apodado Yiyo, en la población de Cordero, Estado Táchira, consumándose el mismo en ese momento, no existiendo duda de que la privación fue en ese lugar y que posteriormente se derivaron otros delitos que están plenamente demostrados en la investigación. Por lo que el Ministerio Público considera que quien debe conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

.

Por su parte, el abogado J.J.L.E., con el carácter de defensor de los ciudadanos H.J.V.O., C.A.P.C., E.A.F.C., W.A.A.P., N.R.S.C., R.J.L.H. y J.A.D.L.P., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que de los tipos legales señalados el delito mas grave lo constituye el de desaparición forzada continuada o permanente de personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano conocido como YIYO; que como característica fundamental del delito permanente, es que el mismo se mantiene mientras la víctima no sea liberada, que es el momento en que cesa la continuación o permanencia del hecho; que del Iter Criminis relacionado por la Fiscal del Ministerio Público, se observa que el último acto ejecutado para la comisión del presunto delito de desaparición forzada de personas ocurrió en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, por lo que es esta situación la que le atribuye la competencia territorial a los Tribunales penales de esa Jurisdicción, además que fue allí donde se inició la investigación, constituyendo prevención para el conocimiento de la causa.

Finalmente expresa la defensa, que como quiera que la competencia de los Tribunales es materia de orden público, que no puede ser relajada o desatendida por la interpretación contra legem de las partes, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público por ser contraria a derecho, toda vez que no existe gravamen irreparable en la tramitación de la causa y que los artículos 77 al 84 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el modo de dirimir la competencia; que no se puede impugnar una decisión de un Tribunal Penal en Funciones de Control ante un conflicto de no conocer, porque que para eso existe el procedimiento especial señalado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

“El Thema decidendum” del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, versa sobre la impugnación de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, estimó su incompetencia por el territorio para la cognición y decisión del acto conclusivo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, y por consiguiente, declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En síntesis aprecia la Sala que el acto jurisdiccional versa sobre la declinatoria de competencia de un tribunal de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, no consta en autos, que el requerido haya manifestado a su vez su incompetencia para conocer la causa declinada, en cuyo caso, surgiría el conflicto de no conocer entre órganos jurisdiccionales, que necesariamente deberá ser resuelto por el órgano de alzada común si lo hubiere o por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. Igualmente, en el evento que dos o más órganos jurisdiccionales se declararen a su vez competentes para el conocimiento de una causa, surgiría el conflicto de conocer, debiendo resolverse del modo referido, conforme lo establecen los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los casos señalados, técnicamente existe el conflicto de competencia, en el primero de no conocer o en sentido negativo y el segundo, de conocer o en sentido positivo, y por ende, amerita pronunciamiento jurisdiccional del órgano de alzada para dirimirlo, conforme a las reglas de competencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, el conflicto de competencia en materia penal sólo ocurre entre tribunales, no siendo posible que las partes lo inicien o soliciten, pues sólo pueden plantearlo los jueces entre los cuales se suscita.

Por contraste a ello, si un órgano jurisdiccional declina su competencia por cualquier motivo, y el requerido la acepta tácita o expresamente, en caso de disconformidad de alguna de las partes, podrían válidamente excepcionarse ante el requerido, planteando su incompetencia del modo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, según la fase procesal que se encuentre la causa.

Es así como el artículo 78 eiusdem, establece:

Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal

.

De lo expuesto se evidencia, que en el proceso penal Venezolano, ante la declinatoria de competencia de algún Tribunal de la República, y consecuente aceptación del requerido, la parte disconforme, podrá excepcionarse del modo establecido supra, a fin de obtener un pronunciamiento en el primer grado de jurisdicción, que podría dar lugar a la declaratoria de incompetencia del requerido, generándose así, un auténtico conflicto de competencia de no conocer, o por el contrario, reafirmando su competencia, susceptible de ser recurrido ante la alzada, sea en forma inmediata o sea en forma diferida.

En efecto, si la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta se produce en la fase preparatoria, la misma es recurrible de inmediato, conforme al penúltimo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, si tal decisión se produce en la fase intermedia, la parte disconforme, podría recurrirla de inmediato o plantearla nuevamente durante la fase del juicio oral, y sólo podría impugnarla junto con la definitiva, esto es, en diferido; conociendo en todo caso, el órgano de Alza.d.T. que resolvió la excepción, conforme las reglas de competencia establecidas en las normas penales adjetivas.

De lo expuesto se colige, la existencia de un tratamiento jurídico distinto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto de conflicto de competencia, y declinatoria de competencia, no pudiendo esta Alzada subvertir el procedimiento expresamente establecido en la ley, so pena de quebrantar los postulados de justicia y equilibrio procesal.

En el ámbito procesal civil, el tratamiento jurídico es diferente, pues frente a la declinatoria de competencia dictada por un Tribunal Civil, las partes podrán interponer el recurso de regulación de competencia, cual es el mecanismo de impugnación idóneo para atacar la decisión del Juez sobre su propia competencia, conforme lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Al a.e.c.d.a. aprecia la Sala que la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se entiende que fue aceptada por éste, en los términos establecidos en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar lo contrario, por consiguiente, no existe conflicto de competencia que deba resolver esta Alzada, y en el evento se planteara, tampoco sería la competente para dirimirlo al no ser el Superior Jerárquico común entre los órganos que integran el conflicto.

Por consiguiente, ante la decisión dictada, la parte disconforme deberá excepcionarse ante el Tribunal requerido, del modo y en las oportunidades establecidas, a fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de ser controlado por las partes mediante la garantía del doble grado de jurisdicción, por ante el Tribunal de Alzada; por el contrario, abordar el mérito de lo solicitado, además de cercenar el primer grado de jurisdicción, afectaría la garantía del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a lo expuesto, es por lo que, debe declararse improcedente el Recurso interpuesto, conforme al único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la abogada abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, conforme al único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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