Decisión nº KP02-N-2007-000182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000182

PARTE RECURRENTE: WILLI JHON’S, BQTO C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 63, tomo 12-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.618, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de junio de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil WILLI JHON’S, BQTO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

El recurrente alega el vicio de incongruencia negativa, el falso supuesto de hecho y de derecho y el silencio de prueba. Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00245 de fecha 23 de marzo de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.d.B.,

En fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 11 de enero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de mayo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, debiendo precisar primeramente lo relativo a la competencia y valoración de las pruebas presentadas por las partes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la providencia administrativa Nº 00245 de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que impuso a la misma la multa por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.896.568,75), con sus correspondientes planillas de liquidación (folios 22 al 33) que se valoran como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Willy Jhon’s. Bqto C.A. en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00245 de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que impuso a la primera de las mencionadas la multa por la cantidad de Ochocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.896.568,75).

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

El recurrente alega el vicio de incongruencia negativa diciendo que: “…la providencia administrativa impugnada debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas, en virtud que entre los alegatos esgrimidos por mi mandante y la decisión administrativa, debió existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por la accionada al no tomarse en cuenta que el pago se efectuó dentro del lapso previsto en las normas citadas…”; al respecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales constata que el recurrente presentó a esta Instancia Jurisdiccional la providencia administrativa impugnada, así como las correspondientes planillas de liquidación, no presentando otra prueba que corrobore sus afirmaciones respecto a la incongruencia negativa.

Precisando lo anterior, de los instrumentos probatorios presentados, vale decir, la providencia administrativa y sus planillas de liquidación, este Tribunal se ve en la imposibilidad de constatar la incongruencia negativa alegada, siendo que no consta en autos los argumentos alegados por el recurrente relativos a las defensas opuestas en sede administrativa; ni la prueba del pago de las obligaciones previstas en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho pago se haya realizado en el lapso previsto para ello, o cualquiera otra circunstancia que lleve a considerar que la providencia administrativa que se impugna esté afectada de incongruencia negativa.

En concordancia con lo antes indicado, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente relativo a la incongruencia negativa y así se decide.

Seguido a lo anterior, el recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho el recurrente alega: “…Es falso de toda falsedad que mi representada no haya pagado dentro de los primeros quince (15) días las utilidades de todos y cada uno de los trabajadores, al apreciar, determinar y calificar en forma errónea el hecho de que nuestra representada no reflejó los recibos de pago la fecha de pago por concepto de utilidades…”. Respecto al falso supuesto de derecho alega que se aplicaron supuestos distintos a los expresados en la norma del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se distorsionó la realidad de los hechos o el debido alcance de la disposición legal para tratar de lograr determinados efectos como fue aperturar un procedimiento sancionatorio.

Al contratar los alegatos antes indicados con las pruebas que cursan en autos, se observa que no se presentó prueba fehaciente que acredite el pago realizado por la empresa mercantil hoy recurrente que le permitan a este sentenciador apreciar y calificar el hecho que presuntamente ha sido considerado en forma errónea por la administración. Aunado a ello, no cursa a los autos algún medio probatorio que lleve a la convicción de la aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a supuestos distintos o que se haya distorsionado el alcance de la disposición legal citada.

En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente y así se determina.

Finalmente, el recurrente alega el vicio de silencio de prueba al haberse cercenado –a su decir- el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no admitirse las testimoniales promovidas, vicio éste que debe ser desechado, siendo que al impugnarse un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y buena fe, debe presentarse la contraprueba que le permita al Juez Contencioso Administrativo indagar sobre dicho alegato.

Para el presente asunto, quien recurre pudo presentar a este Tribunal el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría recurrida en el cual se constate el vicio de silencio de prueba; cuestión ésta que no sucedió.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

En consecuencia, no existiendo razones jurídicas que lleven a lo contrario, este Tribunal debe sujetarse a la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos, ateniéndose pues a la presunción juris tantum antes indicada, que puede ser desvirtuada por el particular presentando la contraprueba el respecto, cuestión que en el presente caso no sucedió.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil WILLI JHON’S, BQTO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00245 de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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