Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002889

ASUNTO: RP11-P-2014-002889

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Doce (12) de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. M.A.D.S. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: W.J.H.G., por uno de los delitos de contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en perjurio de victima: ARDUELUIS J.M.Z.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. C.G., quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: W.J.H.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS J.M.Z., de 17 años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2014, de la cual se desprende de la declaración rendida por la ciudadana: ARDUELIS J.M.Z., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que el día de hoy como a las 3:00 de la mañana me encontraba frente a la casa de mi hermana, cuando llego un ciudadano de nombre W.J., me invito a una fiesta, llegamos al lugar y luego en lugar de llevarme para mi casa, me dijo que me quedar quieta que yo sabia con quien andaba,… le dije que me llagara para mi casa que mi papa me iba a pegar por la hora, y me dijo quédate quieta que a tu papa lo mando a quedar yo, …agarro me bajo del carro, me pego de un teléfono que estaba ahí, yo le pegue, Salí corriendo y me volvió a pegar, me agarra me mete en su casa en un cuarto con seguro, me aguanta las manos, me besa todo el cuerpo, me obliga a que le quite la ropa, me quite la ropa y me hace el amor… luego mi mama me fue a buscar yo salí del cuarto, y salí de la casa. Y visto lo expuesto por la ciudadana M.E.G. y O.d.R. quienes manifiestan que la Adolescente y W.H. se encontraban juntos compartiendo y ante el flujo de mensajes presumiblemente proveniente de ARDUELUIS J.M.Z. , al numero telefónico 0416-8802555 de W.H.d. donde se desprende una conversación amistosa y presumiblemente con confianza en su relación, cuyo buzón de mensajera será objeto de experticia de reconocimiento legal y posteriormente agregada a la causa, es por lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: W.J.H.G., quien es Venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1987 de profesión u oficio Estudiante Universitario del 8vo semestre de Sociología y técnico en Informática, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-17.623.216, hijo de S.A.H.V. y M.E.G., residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Sector V.d.V., Casa Nº 145, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo quiero manifestar que EUDERMIS es mi novia, yo le digo mi hormiguita, y en mi teléfono consta nuestras llamadas y mensajes, y como ambos nos comunicamos, lo que pasa es que como amaneció fuera de su casa le dijo a su mama un asunto distinto y tiene miedo por que su papa me iba a pegar, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. C.G., quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto la ciudadana representante de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en el Código Penal, específicamente el delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS J.M.Z., igualmente vista la conversación en mensajes de textos entre mi defendido y la presunta victima, se puede detectar la confianza con que se tratan, por lo que se deduce que existe una intima amistad entre los mismos, y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito, por lo antes expuesto solicito l.s.r. como ya fue señalado. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en contra del ciudadano: W.J.H.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS J.M.Z., así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal quien solicita la l.s.r. de su representado y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS J.M.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.J.H.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 3:00 de la madruga encantándose labores de patrullaje, recibimos llamada para que nos trasladáramos al sector de San Martín, v.d.v., ya que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana y la tenia retenida allí, al parecer abuso de ella, … motivo por el cual al trasladarnos la lugar, le indicamos al agresor que quedaría detenido. Acta de denuncia, de fecha 11-05-2014, rendida por la victima ARDUELIS J.M.Z., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que el día de hoy como a las 3:00 de la mañana me encontraba frente a la casa de mi hermana, cuando llego un ciudadano de nombre W.J., me invito a una fiesta, llegamos al lugar y luego en lugar de llevarme para mi casa, me dijo que me quedar quieta que yo sabia con quien andaba,… le dije que me llevara para mi casa que mi papa me iba a pegar por la hora, y me dijo quédate quieta que a tu papa lo mando a quedar yo, …agarro me bajo del carro, me pego de un teléfono que estaba ahí, yo le pegue, Salí corriendo y me volvió a pegar, me agarra me mete en su casa en un cuarto con seguro, me aguanta las manos, me besa todo el cuerpo, me obliga a que le quite la ropa, me quite la ropa y me hace el amor… luego mi mama me fue a buscar yo salí del cuarto, y salí de la casa …Acta de imposición de medida de protección y seguridad, de fecha 11-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. Constancia medica, de fecha 11-05-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso es CERRADO. MEMORANDUN 9700-226-0550, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 12-05-2014, donde se deja constancia de la comparecencia de la mama del imputado W.J.H., Ciudadana: M.E.G.; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: W.J.H.G., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: W.J.H.G., quien es Venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 17/09/1987 de profesión u oficio Estudiante Universitario del 8vo semestre de Sociología y Técnico en Informática, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-17.623.216, hijo de S.A.H.V. y M.E.G., residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Sector V.d.V., Casa Nº 145, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ARDUELUIS J.M.Z., el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ochos (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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