Decisión nº PJ0052012000048 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003880

ASUNTO : IP01-P-2011-003880

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano W.J.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - W.J.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, de 34 años de edad, latonero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1977, soltero, domiciliado en Sabana Larga, casa sin número, municipio Colina del estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: En fecha 10 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios OFICIAL JEFE J.G., OFICIAL I.Q., OFICIAL MAIKEL BARRERA Y OFICIAL J.T., adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “J.L.C.” de la Policía del estado Falcón, con sede en Coro, en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, municipio Autónomo Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la avenida El Tenis con calle Domino del barrio Los Claritos, observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada y baja estatura que se desplazaba a pie por la referida arteria vial y el cual vestía para el momento suéter de color rojo con rayas de color blanco y marrón y pantalón de Jeans de color negro, que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa acelerando el paso, en virtud de lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron luego a realizarle una inspección corporal. lográndole incautar y colectar al ciudadano que quedo identificado como W.J.G.C., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, de color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia Ilícita, el cual al ser analizado arrojo como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco coma siete gramos tal y como consta en Experticia Química Nº 9700-060-697, realizada en fecha 10-08-2011 por la T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; así como también se le incauto a dicho ciudadano en la parte trasera de su pantalón una (01) pipa de fabricación artesanal, de material sintético de color azul y blanco, cubierta con papel aluminio, en virtud de tales circunstancias los funcionarios adscritos a la Estación de patrullaje Motorizado J.L.C. de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, procedieron a la aprehensión del ciudadano W.J.G.C., quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de descargos, mediante el cual sostiene que por cuanto del desarrollo de la investigación no se logro determinar con certeza la responsabilidad de su patrocinado con los hechos por los cuales se le acusa es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento a su favor, igualmente manifiesta que por cuanto en las actas consta resultado de la evaluación medico legal a la que fue sometido su representado en la cual se determino que el mismo es un consumidor por lo cual debería ser sometido al procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas de manera que lo que procede según su parecer el la libertad plena y sin restricciones, finalmente se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Estima esta Instancia Judicial que tales alegatos deben ser desestimados por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que en primer lugar se encuentra perfectamente acreditada la existencia del hecho punible que ha señalado el Ministerio Publico, y de los elementos presentes en el escrito acusatorio son contundentes y permiten formar una clara convicción acerca de la presunta responsabilidad del encartado de marras en dicho ilícito penal, por otro lado es necesario destacar que por cuanto es la etapa intermedia del proceso lo que corresponde a esta etapa es la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el particular, este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos por lo cual se estima que lo ajustado a derecho es declararlo admisible por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al imputado de autos, realizada por la defensa pública.

Por otro lado manifiesta la defensa que por cuanto consta en actas el resultado de la Experticia Medico Legal a la que fue sometido su patrocinado mediante la cual se dejo constancia que el mismo dio positivo para las sustancias de abuso denominadas CANNABIS SATIVA LYNNE, conocidas como Marihuana, y Cocaína, lo que confirma que estamos en presencia de un consumidor por lo cual deber ser sometido al procedimiento estipulado en la Ley Especial que rige la materia, y como consecuencia de ello proceder a decretar su libertad plena y sin restricciones.

Considera esta Instancia Judicial que tal solicitud deber ser negada toda vez que con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del imputado el Ministerio Publico consignó como parte de las actuaciones acta de Experticia de evaluación toxicologica a la que fue sometido el mismo, la cual arrojó como resultado que dio negativo tanto para la sustancia de abuso denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), como para COCAINA, de manera que resulta extraño que siendo que el mismo se encontraba en posesión de sustancias que a decir de su defensor eran para su consumo, sin embargo al ser sometido a la Experticia Toxicologica resulte negativo, ello pone en evidencia un hecho grave como lo es que el imputado estando privado de su libertad tenga acceso a sustancias de ilícita tenencia, por otro lado en relación a la nueva evaluación medica que aparece inserta en autos a la cual hace referencia la defensa publica considera este Juzgador que la misma aun cuando dio positivo para ambas sustancias ilegales COCAINA Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal hecho no varia las circunstancias que fueron valoradas para decretar la medida de coerción que pesa contra el imputado de marras, pues en todo caso es un hecho nuevo que esta relacionado con su estado de salud, y no con las causas que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por lo que hechas estas consideraciones lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de que el mismo sea sometido al procedimiento por consumo que establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano W.J.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano W.J.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado W.J.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.724.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al imputado de autos, realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de que el acusado de marras sea sometido al procedimiento por consumo que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a su favor. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado por considerar este Tribunal que las causas que dieron origen a la imposición de la misma en el presente no han variado por lo que se mantiene su vigencia así como el sitio de reclusión acordado, por ser proporcional al delito y la pena que podría imponerse. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000048

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