Decisión nº 135-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 27 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 135-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio M.O.M. y D.O.T., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.313 y 25.457, en su carácter de Defensor del imputado W.A.P.V., en contra de la decisión N° 59-06 dictada en fecha 27-01-06 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia presentación de imputado, en la cual el mencionado Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.Q.V.. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22-03-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. M.O.M. y D.O.T.:

La Defensa del imputado W.A.P.V., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye el apelante que la decisión recurrida contiene vicios en cuanto a las consideraciones que hace sobre los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no encontraron elementos de convicción, en las declaraciones rendidas por los testigos, en las experticias realizadas por el CICPC, actas de entrevistas, que pudieran inculpar al imputado antes mencionado, dejándose a un lado la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad que se encuentra establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que se le violó el principio de presunción de inocencia al imputado W.A.P.V., ya que en el acto de presentación la Vindicta Pública solicitó al juez a quo la privación de libertad, imputándole como delito el homicidio, sin tener basamento jurídico convincente que pudiera comprobar la participación en dicho delito; de igual forma encuentra la defensa una orden de aprehensión en el expediente sin su respectiva motivación.

TERCERO

Indica los recurrentes que en el presente caso, existen varios co imputados y solo su defendido se encuentra privado de libertad.

CUARTO

Solicita la defensa, el traslado del imputado antes mencionado desde el Centro de Arresto preventivos “El Marite” al Cuartel Libertador ubicado en la Ciudad de Maracaibo, por prestar Servicio Militar Obligatorio por mas de un año en dicha institución, y de esta manera resguardar su integridad física durante dure el proceso judicial que se le sigue en su contra.

QUINTO

Advierten los recurrentes que el Tribunal Quinto de Control para fundamentar su decisión lo hizo sin asidero jurídico ya que no se basa en hechos concretos, fehacientes que lograran comprometer la responsabilidad penal en el presente delito.

PETITORIO: Solicita quienes accionan, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado W.A.P.V. por no existir peligro de fuga ni obstrucción a la justicia de su parte.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 59-06, la cual en su parte dispositiva decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.A.P.V..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    En cuanto al primer y segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.O.M. y D.O.T., se resuelven de manera conjunta por estar estrechamente vinculado.

    Una vez realizado el análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogiere de las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación, llevada a efecto en fecha 27-01-2006, se evidencia, que en relación a la denuncia planteada por los accionantes, relativa a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; el mismo argumenta lo siguiente: “De los fundamentos expuestos por el Tribunal Quinto de Control para basar su decisión para (sic) privar de libertad a nuestro defendido, los mismos no tienen asidero jurídico ya que no se basan en hechos concretos, fehacientes que lograran comprometer la responsabilidad penal en el presente delito (Omissis)...”. Asimismo manifiesta que el Juez a quo no especificó cuál era el daño causado, ni motivó el porqué de esa decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

    Esta Sala considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes recordar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye entonces una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:

    1. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    2. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma.

    En este mismo orden de ideas es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

    …(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    . (Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro M.T. de la República y con fundamento a lo anterior expuesto, considera en el caso de marras, que el Juez de Control si actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, pues si bien es cierto, que la regla es la libertad y la excepción es la privación, no es menos cierto que en este caso el Juez a quo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Privativa de Libertad, puesto que el mismo no conoce de lleno al fondo de la causa, para poder dictar un juicio valorativo y motivado circunstanciadamente, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las misma condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del proceso penal, donde ya se entra al fondo del asunto, aunado a que la entidad del delito que se le incrimina a el imputado W.A.P.V., es susceptible de imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ello aunado que en el caso de marras si se observa en la recurrida la motivación requerida por el legislador patrio al establecer lo siguiente:

    “...Este Tribunal considera que se desprende del análisis de las actas investigación presentadas a efectus videndi por la Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP (sic) que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de imputado antes referido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso J.M.Q.V., tales como Acta de Investigación Criminal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5-12-2005 en la cual rinde declaración el ciudadano ENIEL E.C.A. quien manifestó en entre (sic) otras cosas que el 14 de octubre de 2005 en su residencia se presentaron dos sujetos, uno apodado “El Gocho” de nombre GERARDO a bordo de una camioneta Wagoneer, siendo aproximadamente las diez de la noche con el hoy occiso en la parte de atrás del vehículo atado con las manos hacia atrás. Acta de Investigación de fecha 14 de Diciembre de 2005 en la cual se deja constancia que el imputado J.G.L.O. manifestó verbalmente que el día 14 de octubre del año 2005, salió de permiso en compañía de un soldado del ejercito de nombre W.P. y que este ubico al hoy occiso J.M.Q., quien lo paso buscando en su vehículo frente a las instalaciones del IPSFA, y luego comenzaron los tres a ingerir licor en diferentes sitios de la ciudad, optando posteriormente a dirigirse a un Hotel y que una vez dentro de una de las habitaciones el imputado J.G.O. observó que el soldado W.P. estaba estrangulando con un cable rojo a J.M.Q.. Acta de investigación de fecha 15-12-2005 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los cuales constan que el ciudadano W.P. es plaza del Cuartel Libertador y se encontraba de permiso extraordinarios los días 14, 15 y 16 del mes de Octubre de 2005. Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado W.A.P. es autor o participe en la comisión del delito antes referido (Omissis)...”

    Por los fundamentos expuestos, este tribunal colegiado considera lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el primer y segundo motivo de apelación. Y así se decide.

    En relación al tercer motivo de la apelación, referido a que el patrocinado del recurrente se encuentra privado de libertad y otros coimputados se encuentran bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, observa este Tribunal de alzada, que en la presente causa los recurrentes no indican los motivos ni las circunstancias de por qué los coimputados antes mencionado se encuentran unos con Medida Judicial Preventiva de Libertad y otros bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que esta Corte de Apelaciones solo conoce del derecho y los recurrentes no indican ningún tipo de violación a la ley, argumentada en los hechos, recordando además que los jueces conocemos de lo que se encuentra en las actas puesto que lo que no está en las actas no está en el mundo, además que quien alega debe probar lo cual no hizo el recurrente de marras, ello aunado al hecho de que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos deben ser motivados lo cual no ocurrió respecto a esta denuncia, en razón de lo cual este Tribunal debe declarar Sin Lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

    Referente al cuarto motivo del Recurso de Apelación solicitan los abogados, el traslado del imputado W.A.P.V. al Cuartel Libertador, ubicado en la Ciudad de Maracaibo; por tal motivo, consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada que es el Juez a quo la persona a la cuál le corresponde indicar el centro de retención preventiva donde deben recluirse a los imputados que les sean otorgadas como medida una privación de libertad, salvo que hubiera omisión al hacerlo o error en la aplicación del derecho lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que estaría fuera del ámbito de su competencia decidir el traslado del imputado antes mencionado, en razón de lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar este motivo de Apelación. Y así se decide.

    En relación al quinto y ultimo motivo del recurso de apelación, el mismo recurrente señala los elementos sobre los cuales el juez de instancia fundamento su decisión, lo cual aislado cada uno no son relevantes pero concatenados entre si dieron motivos suficientes en derecho para dictar la decisión al cual llegó el juez de mérito, en razón de lo cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar este motivo de Apelación. Y así se decide.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo no vulneró ninguna disposición establecida en nuestro Código Adjetivo, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.O.M. y D.O.T., en su carácter de Defensores del imputado W.A.P.V., y por vía de consecuencia confirma, la decisión Nº 59-06 dictada en fecha 22-03-06 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, donde se decreta la privación preventiva de libertad al imputado W.A.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.Q.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.O.M. y D.O.T., en su carácter de Defensores del imputado W.A.P.V.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 59-06 dictada en fecha 27-01-06 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 135-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa3144-06.

    LRdeI/mli.-

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