Decisión nº 49-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8030

El 11 de octubre de 2007, comparece ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano W.E.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.560.993, asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42-051, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.01-625-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano J.J.G.S., mediante el cual le participó a los representantes del Sindicato Único de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas (SUMEP-CMV), la decisión de ese organismo contralor de retirarse “…de la discusión del Contrato Colectivo 2007-2008, como parte interesada (patrono) que se está celebrando actualmente entre los representantes de la Alcaldía, del Concejo y de los trabajadores del municipio Vargas del estado Vargas, …”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este sentenciador a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acciones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

Por ello, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento se afirma, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, en base a lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En cuanto al objeto de este tipo de solicitudes de amparo constitucional, ejercidas en forma conjunta con un recurso de nulidad, afirma nuestra jurisprudencia que están dirigidas a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa y que encuentra su justificación en la medida de que, a través de ella, se pretende evitar las lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por esto se exige adicionalmente que el Juez, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar verifique que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo de fecha 20 de marzo de 2002 (Caso M.S.), este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo este marco conceptual, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las precitadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el actor la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, a la libertad sindical, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de igualdad ante la ley, por parte del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, al pretender este último mediante el acto impugnado, desconocerle su condición de funcionario de carrera y por ende, su derecho a afiliarse y a constituir una organización sindical, así como su voluntad de elegir y participar en dicha organización sindical.

Afirma que el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas no estaba facultado para desaplicar la convención colectiva que ampara a los funcionarios y empleados de ese organismo, desconociendo los derechos que viene disfrutando el personal afiliado a la citada contratación colectiva, entre otras, prima por mérito, prima por hijos, contribución de transporte, becas, contribución por alimentos, útiles escolares, entre otros.

Alega que el acto recurrido es nulo por haberse basado el mismo en un falso supuesto de derecho, al establecer que todos los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas son de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de fiscalización dicho ente, en el entendido, de que para dicha institución prestan servicios funcionarios en el cargo de secretarias, asistentes administrativos, cuyas funciones no implican facultades fiscalizadoras y de inspección, impidiéndoles recibir las remuneraciones y percepciones económicas establecidas por vía de contratación colectiva, los cuales hasta el mismo momento de dictarse el acto recurrido le estaban siendo pagados por ese organismo, pretendiendo bajo esa falsa premisa desconocer y desaplicar dichos beneficios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional que establece que los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, lo cual constituye una excepción a la regla general.

Denuncia asimismo que en el acto impugnado no están satisfechos los requisitos exigidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo 73 eiusdem, por no expresarse con claridad en el mismo cuales son los recursos procedentes, los lapsos para ejercerlos y los organismos ante los cuales interponerlos, vicios que lo afectan igualmente de nulidad.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.01-625-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano J.J.G.S. y se suspendan provisionalmente, mientras se tramite el presente juicio, los efectos de este último dictando al efecto mandamiento de amparo constitucional, con el objeto de restablecer la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida por la actitud denegatoria observada por dicho funcionario, al desconocerle los derechos constitucionales supra enumerados, se le garantice el derecho a percibir los beneficios contenidos en la vigente contratación colectiva y se reconozca su condición de funcionario de carrera.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos:

  1. - Copia simple fotostática de diversos recibos de pago de su salario (folios 14 al 16 del expediente).

  2. - Copia simple del acto administrativo contenido en el Oficio No.01-625-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano J.J.G.S..

  3. - Memorándum de fecha 02 de junio de 2005, suscrito por el Director Regional Electoral del Estado Vargas y dos anexos.

  4. - Memorando de fecha 27 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano W.P., dirigido al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas, mediante el cual le informa que el Directorio del C.N.E. aprobó las solicitudes de Reconocimientos de los procesos electorales de las organizaciones sindicales que en él se mencionan.

  5. - Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1992-1994 y 2000-2002, respectivamente, celebradas entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas.

  6. - Diversos oficios que corren insertos a los folios 30 y 85 del expediente.

Ahora bien, del contenido del escrito del recurso constata este sentenciador que la pretensión principal del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Estado Vargas acordó retirar a ese organismo de la discusión del Contrato Colectivo 2007-2008 como parte interesada (patrono), que se está celebrando entre los representantes de la Alcaldía, del Consejo y de los trabajadores del municipio Vargas del Estado Vargas; y que como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionada, por afectar dicho acto los derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los Funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De lo expuesto se evidencia, que con el amparo cautelar ejercido no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo cautelar y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, actividad que evidentemente, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.

En virtud de lo expuesto lo procedente en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por existir, como supra se indicó, identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión de amparo -interpuesta como medida cautelar- y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano W.E.A.S., asistido por el abogado J.C., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.01-625-2007 de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano J.J.G.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve (9:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 49-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp.8030

JNM/…

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