Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001055

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.946.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas J.D. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.732 y 45.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida como consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.M. y C.R., matrículas de Inpreabogado números 101.500 y 115.447, respectivamente, como consta en Sustitución de Poder que corre inserta a los folios 44 al 46 del expediente. Abogados J.L., L.A.T. e I.R.S. y otros, matrículas de Inpreabogado números 20.627, 18.182 y 94.178, respectivamente, como consta en Poder y su Sustitución, a los folios 127 al 132 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de agosto de 2012 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano W.A.G.C. contra la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A., ambas partes identificadas; y correspondió su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la dio por recibida el 08 de agosto de 2012. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción ante los órganos de la administración pública, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta, sometiendo la decisión a consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante decisión publicada el 01 de noviembre de 2012, la referida Sala de Nuestro M.T. declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y revocó la sentencia sometida a consulta (folios 16 al 26); y recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Sustanciador, se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios 35 al 37, fue admitida la solicitud el 05/02/2013. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 14 de marzo de 2013, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 26/04/2013, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dejándose constancia que la accionada no dio contestación a la demanda.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 22/05/2013, admitidas las pruebas el 27/05/2013 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue celebrada el 01/10/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue proferido el 08/10/2013 como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentara el ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.946 contra la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, asistido de Abogado, tanto en el libelo de demanda subsanada, folios 35 al 37, como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

En fecha 03 de enero de 2012 comencé a prestar mis servicios personales para la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A.;

Ejecutando labores de Operario II de cargas;

Devengando un salario diario de Bs. 101,29;

La empresa realizó un contrato por tiempo determinado alegando un supuesto período de zafra, pero en realidad el trabajo realizado era en la línea de vegetales, en el etiquetado, y el contrato de trabajo pierde su temporalidad por zafra, al prestar servicios en una línea distinta para la cual fui contratado;

El contrato no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 64;

El 27 de julio de 2012 me fue informado verbalmente, por el ciudadano L.Á., en su condición de Gerente de Recursos Humanos que estaba despedido y no podía entrar a la empresa a cumplir con mis labores cotidianas, y que acudiera al Ministerio del Trabajo;

La conducta asumida por el representante de la empresa atenta contra mi estabilidad laboral, debiendo ser considerado como un despido injustificado, razón por la cual solicito proceda a calificar el despido del que fui objeto y ordene el reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

PARTE DEMANDADA: Tal y como se evidencia de la revisión del asunto y del contenido del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07/05/2013 (folio 115), la parte accionada no contestó la demanda incoada en su contra. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Se observa en el presente asunto, que la entidad de trabajo demandada DEL MONTE ANDINA C.A., no dio contestación a la demanda, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Artículo 135: (omissis) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (omissis)”.

Al respecto, observa el Tribunal, en apego a la doctrina vinculante emanada de Nuestro M.T., que la contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda es para el actor, es la única oportunidad de que dispone aquel para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere, salvo las relativas a cuestiones de forma o a vicios de legitimidad o de representación que necesariamente deben quedar resueltos mediante el despacho saneador. Puede también plantear el demandado su falta de cualidad o interés, intentar reconvenciones o mutua petición. En razón de ello, el demandado debe determinar con claridad y precisión cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega y rechaza, además de los fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar; y la omisión a esta carga procesal conlleva que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haga en la contestación la requerida determinación, ni se expongan los motivos y rechazos, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. Esto con la intención de que el patrono pueda complementar su negativa con la aportación de las circunstancias que desvirtúan cada afirmación del actor; es decir, que el demandado debe expresar por qué no son ciertos los hechos fundamentales que se narran en el libelo de la demanda.

En consecuencia, la ausencia de contestación de la demanda produce en su contra el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la confesión ficta, porque esa contestación es una carga procesal para el demandado, y de allí la consecuencia de tenérsele por confeso sobre los hechos de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Se trata pues, de una presunción iuris tantum acerca de la certeza de los hechos indicados en la demanda produciéndose entonces la inversión de la carga de la prueba, conforme a lo cual el Juez deberá sentenciar a favor del demandante a menos que su petición sea contraria a derecho y la demandada no probare nada que le favorezca.

En atención a ello, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de lo demandado, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar

Contrato de trabajo, folios 03 y 04: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 30 de marzo de 2012, las partes suscribieron Contrato, denominado “Contrato de Trabajo a tiempo determinado Del Monte Andina C.A.”, mediante el cual acuerdan prorrogar por única vez, para el período comprendido desde el 31/03/2012 hasta el 31/07/2012, la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado por ambas partes, con vigencia desde el 03/01/2012 hasta el 30/03/2012, con fundamento en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 74 y 76 eiusdem; obligándose el trabajador a prestar servicios como Operario II en el departamento de producción, consistiendo su labor en apoyar durante el tiempo de contratación a los operadores que manejan las líneas de producción, en cada uno de los procesos y subprocesos que se realizan dentro de la elaboración de los productos en razón del período de zafra y las necesidades de procesar las toneladas de maíz fresco en mazorcas próximas a recibir, lo que requiere personal adicional; laborando en los horarios establecidos en la empresa; devengando un salario básico diario de Bs. 101,29. Así se decide.

Recibos de pago, folio 05: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, como Operario II, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 02/01/2012 al 08/01/2012 y 16/07/2012 al 22/07/2012. Así se decide.

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

Con respecto a los siguientes puntos tratados en este capítulo: Principio in dubio pro operario y Principio de favor: Debe puntualizar este Tribunal que el Juez está en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa y Principios correspondientes y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T., todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, los Principios, tales como in dubio pro operario y principio de favor, no son medios de prueba; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Marcadas “A”, “B” y “C”, recibos de pagos, folios 52 al 54: Sin observaciones de la parte demandada. La Abogado que asiste a la parte actora manifiesta que se demuestra que el trabajador realizaba labores de etiquetado, que es otra área distinta al área de zafra. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, como Operario II, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 16/01/2012 al 22/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012 y 21/05/2012 al 27/05/2012. Así se decide.

Marcadas “D”, “F” y “E”, Contratos de Trabajo, folios 55 al 58: Sin observaciones de la parte demandada. La Abogado que asiste a la parte actora manifiesta que el primer contrato era en el área de maíz y tomate y el segundo contrato solo decía que era para el área de maíz, que es otra área distinta. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental inserta a los folios 55 y 56, como demostrativa que en fecha 03 de enero de 2012, las partes suscribieron Contrato, denominado “Contrato de Trabajo a tiempo determinado Del Monte Andina C.A.”, mediante el cual, con fundamento en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 74 y 76 eiusdem, el trabajador se obliga a prestarle a la empresa sus servicios personales como Operario II en el departamento de producción, consistiendo su labor en apoyar durante el tiempo de contratación a los operadores que manejan las líneas de producción, en cada uno de los procesos y subprocesos que se realizan dentro de la elaboración de los productos en razón del período de zafra y las necesidades de procesar toneladas de vegetales, maíz y tomate próximas a recibir, lo que requiere personal adicional, por un período comprendido desde el 03 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012, pudiéndose prorrogar; laborando en los horarios establecidos en la empresa; devengando un salario básico diario de Bs. 90,29. Así se decide. Asimismo, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que corre inserta a los folios 57 y 58 del expediente, que fue acompañada al escrito libelar (folios 03 y 04). Así se decide.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio, los originales de recibos de pagos desde el 03 de enero de 2012 hasta el 28 de julio de 2012. La Apoderada Judicial de la demandada exhibe lo requerido, ante lo cual observa la Abogado que asiste a la parte actora que se evidencia de los recibos exhibidos que es la línea de vegetales y etiquetados y no la línea de maíz y tomate, para la que trabajaba el demandante. La ciudadana Juez ordenó agregar a los autos los recibos exhibidos, los cuales corren insertos a los folios 138 al 166 del expediente.

El Tribunal otorga valor probatorio a los documentos exhibidos, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, como demostrativos de los montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, como Operario I, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 02/01/2012 al 08/01/2012, 09/01/2012 al 15/01/2012, 16/01/2012 al 22/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 30/04/2012 al 06/05/2012, 07/05/2012 al 13/05/2012, 14/05/2012 al 20/05/2012, 21/05/2012 al 27/05/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 25/06/2012 al 01/07/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012 y 16/07/2012 al 22/07/2012; y como Operario II, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 20/02/2012 al 26/02/2012, 27/02/2012 al 04/03/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 18/03/2012, 19/03/2012 al 25/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 02/04/2012 al 08/04/2012, 09/04/2012 al 15/04/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012, 23/04/2012 al 29/04/2012. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO III

DOCUMENTALES

Marcados “B” y “C” Contratos de Trabajo, folios 94 al 97: La Abogado que asiste a la parte actora, manifiesta que la prórroga no llena los extremos establecidos en la Ley. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que se evidencia que el actor fue contratado para la zafra de maíz y que este tipo de personal también apoya a los trabajadores que cumplen funciones a tiempo indeterminado.

Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales promovidas por la parte actora y que cursan a los folios 03, 04 y 55 al 58. Así se decide.

Marcadas “D” y “E”, Acta Convenio Zafra 2012 y declaración de trabajadores, folios 98 al 102: La Abogado que asiste a la parte actora, manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que toda acta debe ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal motivo la impugna y desconoce; sostiene asimismo que el trabajador era parte de la zafra de maíz. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que la existencia de la zafra de maíz genera la necesidad que tiene la empresa de contratar este tipo de personal, que el Sindicato está en conocimiento de dicha necesidad, y por tal motivo insiste en su valor probatorio y consigna en original del Acta; y asimismo señala que el actor al suscribir el acta, estaba en conocimiento de las condiciones del mismo, evidenciándose la mala fe del actor al considerar que fue un despido injustificado. La Abogado que asiste a la parte actora manifiesta que son copias simples e insiste que dicha Acta no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. La ciudadana juez ordena agregar a los autos el Acta consignada, que corre inserta a los folios 167 al 170 del expediente.

El Tribunal observa que las documentales se encuentra suscritas por terceros que no son parte en el juicio, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y firma, por lo que al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no les otorga valor probatorio a las documentales y las desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “F”, comprobante de recepción de asunto nuevo (oferta real de pago), folio 103: La Abogado que asistente a la parte actora manifiesta que su representado no estuvo de acuerdo con la Oferta Real de Pago y no quiso recibirla. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que se realizó a los fines de dar pago justo al trabajador. El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, por lo que no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G”, Auto de Homologación de Convención Colectiva de Trabajo, folio 104: La Abogado que asiste a la parte actora no realiza observaciones. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que en la contratación colectiva, artículo 43, se evidencia la importancia para la empresa y el sindicato de la zafra que va desde los meses de enero a septiembre y es necesario contratar ese personal para cubrir la zafra. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “H”, Inspección extrajudicial, folios 105 al 113: La Abogado que asiste a la parte actora manifiesta que en su último aparte dice que la línea de maíz cesó y la línea de tomates, vegetales si estaba funcionando. La Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que se evidencia el apoyo de este personal para la línea de vegetales y el etiquetado de los mismos. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del caso en estudio, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, en atención a la confesión que ha operado en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica esta Juzgadora que la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicable al caso, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y no justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Asimismo, prevé el artículo en comento, que la Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado, por lo que los despidos contrarios a la ley son nulos.

En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa quien aquí decide, específicamente de lo que se desprende de las documentales insertas a los folios 03, 04 y 55 al 58, Contratos de Trabajo, adminiculadas con las documentales que constan a los folios 05, 52 al 54, 138 al 166, Recibos de Pago, que la relación de trabajo que unió a las partes se inició por contrato de trabajo denominado “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado del Monte Andina C.A.”. Al respecto, es oportuno dejar establecido que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.

Así, el legislador patrio ha establecido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicable al caso, que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; y además, se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en la misma ley. Asimismo, prevé la referida norma que las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

En este sentido, los artículos 62 y 64 eiusdem, prevén:

Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

A la luz de las actas procesales, y de las normas que anteceden, vigentes para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, que se encuentran en sintonía con el contenido del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma que se encontraba vigente a la fecha de la celebración de los contratos de trabajo bajo análisis, observa esta Juzgadora de Primera Instancia, que si bien es cierto, el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 03 de enero de 2012, establece una vinculación a tiempo determinado por período de zafra, ante las necesidades de procesar toneladas de vegetales, maíz y tomate próximas a recibir, lo que requiere personal adicional, para el período 03 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012; y que el mismo fue prorrogado por una sola vez, en fecha 30 de marzo de 2012, para el período comprendido desde el 31/03/2012 hasta el 31/07/2012, en razón del período de zafra y las necesidades de procesar las toneladas de maíz fresco en mazorcas próximas a recibir; podemos concluir que la parte actora logró probar la prestación del servicio personal para con la hoy accionada, así como el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo, condición de no justificado del despido alegado, por cuanto del contenido de los contratos resulta evidente que hubo un cambio en las condiciones del mismo, al identificarse en el primero de ellos que la prestación del servicio era para el cargo de Operario II “por período de zafra, ante las necesidades de procesar toneladas de vegetales, maíz y tomate próximas a recibir”, mientras que en el segundo contrato o prórroga, la prestación del servicio era para el cargo de Operario II “en razón del período de zafra y las necesidades de procesar las toneladas de maíz fresco en mazorcas próximas a recibir”; aunado al hecho que en los recibos de pago que fueron exhibidos por la accionada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y que corren insertos a los folios 138 al 166 del expediente, se identifica al hoy demandante como Operario I, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 02/01/2012 al 08/01/2012, 09/01/2012 al 15/01/2012, 16/01/2012 al 22/01/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 30/04/2012 al 06/05/2012, 07/05/2012 al 13/05/2012, 14/05/2012 al 20/05/2012, 21/05/2012 al 27/05/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 25/06/2012 al 01/07/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012 y 16/07/2012 al 22/07/2012; y como Operario II, en la “línea vegetales etiq.” en los períodos 20/02/2012 al 26/02/2012, 27/02/2012 al 04/03/2012, 05/03/2012 al 11/03/2012, 12/03/2012 al 18/03/2012, 19/03/2012 al 25/03/2012, 26/03/2012 al 01/04/2012, 02/04/2012 al 08/04/2012, 09/04/2012 al 15/04/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012, 23/04/2012 al 29/04/2012, respectivamente; todo lo cual produjo la desnaturalización del contrato de trabajo, y en razón de ello resulta forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE las pretensiones que de ese hecho se deriven. Así se decide.

Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es no justificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)” es por lo que concluye esta sentenciadora, conforme al principio in dubio pro operario y a la sana crítica, previstos en los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva laboral, que al evidenciarse la ocurrencia del despido no justificado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada, teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio desde el 03 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012; el cargo desempeñado como Operario; el sueldo devengado de Bs. 90,29 diarios, desde el 03 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012; y de Bs. 101,29 diarios, desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012; por lo que debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano W.A.G.C. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 31 de julio de 2012, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal ordena el reenganche del demandante a sus labores habituales que desempeñaba en la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario mensual de BOLIVARES FUERTES TRES MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.038,70), es decir Bs. 101,29 salario diario; y sus respectivos aumentos salariales; y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de los salarios caídos, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 20 de febrero de 2013 (folios 40 y 41) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano W.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.946, contra la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida como consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano W.A.G.C., antes identificado, al cargo de Operario, que desempeñaba antes de su despido en la referida entidad de trabajo, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo DEL MONTE ANIDNA C.A., al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES TRES MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.038,70), y sus respectivos aumentos salariales; que deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 20 de febrero de 2013, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001055

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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