Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06854

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.733, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 15 del expediente judicial)

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano W.A.C.P., igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y Ministro del Poder Popular para la Defensa. (Folio 16 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de abril de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Véase folio 72 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº GN-11872, de fecha 29 de junio de 2011, notificado mediante oficio Nº GN 26135 en fecha 25 de julio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se ordenó pasar a situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA W.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.506.733, razón por la que este sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva salvaguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en la presente causa, y dada la naturaleza funcionarial de la misma, para decidir observa:

Tal y como se ha establecido en oportunidades anteriores, este órgano jurisdiccional reitera que, La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. Siendo la disciplina, la obediencia y la subordinación, los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, de ahí que la carrera del personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional, se encuentre reglamentada por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulada hoy según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial N° 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, y disciplinada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y, demás actos normativos.

Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 establece, tal y como se indicó con anterioridad los tres (03) pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, siendo los mismos vinculados estrechamente con los principios del Deber y Honor militar que todo efectivo castrense debe siempre cuidar; en tal sentido vemos que dichos pilares se encuentran establecidos tanto en la Carta Magna como en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

De igual forma, en el referido instrumento disciplinario se señalan las definiciones que son aplicables para estos términos en el ámbito militar, las cuales son de pleno conocimiento y totalmente aceptadas por los miembros de la organización, independientemente de su grado, clase o empleo, tal como se infiere del artículo 3 de la norma in comento:

Artículo 3: Si la obediencia a lo previsto en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancias, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior. (Subrayado del Tribunal)

Coligiendo este Tribunal de lo anteriormente expuesto que estos tres componentes o pilares fundamentales se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dependiendo estrechamente uno del otro para su correcto funcionamiento, tanto es así que aún estando un subalterno alejado de su superior, deberá cumplir fielmente la orden o misión impartida, caso contrario incurriría en faltas sancionables, según lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Régimen de Castigos Disciplinarios N° 6, en concatenación con el fiel cumplimiento de los principios y deberes militares en los cuales se sostiene la Fuerza Armada Nacional, específicamente el componente que hoy se analiza, vale decir, la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como lo establece la Cartilla del Guardia Nacional, texto que establece todos aquellos principios y deberes inherentes a los efectivos de la referida institución castrense.

En este sentido advierte este Sentenciador que el análisis propuesto en la presente causa encontrará su fundamento en los antes citados principios de actuación, y su interpretación contará con la rigurosidad propia que imponen tales valores, delimitando así el régimen jurídico aplicable al caso de marras.

Ahora bien, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, es oportuno señalar que tal y como la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han manifestado, el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de la Corte Segunda N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.). En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayado de este Tribunal).

De este modo, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional determinar que, la sanción disciplinaria interpuesta al ciudadano W.A.C.P., a través del acto administrativo signado con el Nº GN-11872, de fecha 29 de junio de 2011, notificado mediante oficio Nº GN 26135 en fecha 25 de julio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual riela al folio doce (12) de expediente judicial, fue: “(…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al SM2. W.C.P. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-9.798.011, por haber subsumido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 apartes 02, 04, 12 y 17; (…)”, ello motivado a la denuncia realizada en fecha 18 de abril de 2009, por el propietario de la aeronave identificada YV-2443, a través de la cual manifestó, que: “(…) habia (sic) arribado al aeropuerto de Mérida, procedente del aeropuerto Internacional LA CHINITA, piloteada por el ciudadano A.R. y copiloto A.G., quienes manifestaron que habian (sic) sido objeto de extorsión por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se desempeñaban en el servicio de aeroclub, en el aeropuerto internacional LA CHINITA de Maracaibo, motivado a que en la aeronave llevaban dos pasajeros de nacionalidad colombiana sin visa, ni carta de invitación al país, por tal razón los funcionarios le exigieron dinero a cambio de dejarlos despegar, vista tal situación los pilotos dispusieron de un dinero en dólares y en bolívares pertenecientes a la caja chica que tenia la aeronave y se lo entregaron a los efectivos militares, para poder llegar a su destino (MÉRIDA) (…)” (Hechos citados del Acta de Acto de Informe Oral de C.D. Nº DP-0057-17, de fecha 27 de octubre de 2010, que riela al folio 187 al 191 del expediente disciplinario).

En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 117, numerales 2, 4, 12 y 17 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Número 6, lo cuales rezan:

Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:

(…)

  1. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;

    (…)

  2. Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno;

    (…)

  3. Dejar de cumplir una orden por negligencia;

    (…)

  4. No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito;

    (…)

    De este modo, evidencia quien decide, que la sanción disciplinaria impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2, 4, 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano W.C., la Administración consideró que el mismo con su actuar ocultó, encubrió y falseó la verdad en asuntos del servicio; al igual que fue cómplice y auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno como lo es la relacionada con la adquisición de moneda extranjera y omisión al cumplimiento del P.O.V del Servicio del área del aeroclub, dejando así de cumplir una orden impartida por negligencia lo que a su vez trajo como consecuencia que el hoy querellante no desempeñara la función para la cual fue nombrado, lo que se resume en la inobservancia al contenido del Manual o Reglas a seguir por los funcionarios castrense en el área de aeroclub, identificado P.O.V. del Servicio de Aeroclub.

    Lo dicho hasta ahora se ve reforzado con las declaraciones y pruebas que rielan en autos de donde claramente se evidencia la incongruencia en las confesiones rendidas por el hoy querellante sobre los hechos imputados en su contra, el cual se contradijo en los hechos narrados, evadiendo asimismo las preguntas referidas a la descripción de las actividades encomendadas a éste en el área del aeroclub del Aeropuerto Internacional de La Chinita, aspectos estos que se evidencian del Acta Entrevista realizada en fecha 14 de mayo de 2009, al funcionario Sargento Mayor de Segunda, Cordero Peña W.A., en virtud de los hechos reportados en fecha 18 de abril de 2009, evidenciándose que el mismo declara que sus funciones en el área del Aeroclub eran: “(…) [chequear] las aeronaves que salen y arriban, el equipaje de los pasajeros verificando que tanto los que salen como los que arriban presenten sus respectivos planes de vuelo o declaración general de los pasajeros dependiendo de si, el vuelo es local o internacional, para asentarlo en el libro de novedades diarias y de salida y llegada de aeronaves (…)”, mencionando posteriormente que: “(…) para el momento yo tenia en mi poder la cantidad de 3900 Bf de moneda de circulación nacional destinados para la compra de un motor para un vehículo propiedad de el Cddno. (sic) R.A. quien es mi suegro (…); además tenía en mi poder 640 Dólares los cuales había venido reuniendo periódicamente (…), ya que periódicamente he venido comprándolos al Cddno C.D. (…)” (Véase folios 115 al 119 del expediente judicial).

    Declaraciones estas que no se relacionan con las afirmaciones rendidas por el mismo en fecha 27 de octubre de 2010, en el Acto de Informe Oral de C.D. celebrado en la ciudad de Maracaibo, en la cual declaró: “(...) PREGUNTA: ¿Cuál es proceso (sic) que debe cumplir los pasajeros para sellar su pasaporte?: RESPUESTA: hay una persona asignada que le solicita los pasaportes a los pasajeros (…). PREGUNTA: Había dos señoras que eran esposas de dos de los pasajeros, que eran colombianas y no tenían ningún documento legal que amparara su ingreso al país; ¿Cómo hicieron ellas para ingresar al país sin ser revisadas?. RESPUESTA: Para eso hay un personal encargado de revisar todos sus documentos personales, mis funciones eran revisar la aeronave y el equipaje. PREGUNTA: Por que usted dijo aquí que el ciudadano al que usted le compro los dólares se llama N.R., si durante la investigación usted mismo dijo que los dólares se los compraba a C.D.. RESPUESTA: simplemente me equivoque, (…) ya que al señor C.D. no lo conocia (sic) mucho. (…). PREGUNTA: ¿Porqué usted como funcionario ante la posibilidad de un hecho irregular, no investigo el origen de ese dinero? RESPUESTA: por el mismo trabajo que ellos hacen no sospeche nada irregular (…). PREGUNTA: ¿Qué función de control se cumple si la persona no se presenta directamente al aeroclub para sellar su pasaporte, no se cumple el P.O.V?. RESPUESTA: No lo se, porque nosotros por lo general no cumplimos esas funciones. (…)”.

    De donde sin lugar a dudas queda claro que el ciudadano W.C.P., titular de cédula de identidad Nº V- 9.798.011, con su actuar faltó indefectiblemente al honor, dignidad, respeto y responsabilidad por el que todo funcionario castrense debe velar y cumplir siempre y en todo momento, evadiendo sin mesura ni pudor las normas o reglas establecidas en el Manual de P.O.V. del Servicio de Aeroclub, las cuales enmarcaban: chequear las aeronaves que se dispongan a salir del aeropuerto; anotar en los libros de control de novedades del aeroclub cualquier novedad que ocurra; efectuar recorridos por los hangares; no permitir la entrada o permanencia de personas ajenas al servicio dentro de la garita; ser responsables de las requisas de los vehículos, identificación de las personas y aeronaves que entran y salen del área del aeroclub, normativa ésta de vital importancia, necesario conocimiento y cumplimiento para el correcto desempeño y cabal funcionamiento de todo aeropuerto, ello en adición a que tales funciones de rutina forman parte del servicio público que se promete en las instalaciones del mismo que contribuyen con la Seguridad de la Nación y de los ciudadanos que por el mismo transitan, ello en virtud a la naturaleza y responsabilidades propias que de un aeropuerto internacional de derivan, motivo por lo cual sorprende a quien decide que el hoy querellante hasta la fecha en sede judicial mantenga una posición de desconocimiento de las funciones a desempeñar en un aeropuerto, así como las relativas al aludido manual P.O.V del Servicio de Aeroclub, pese a sus años de servicio, más aún cuando el mismo declara de manera flexible y amplia que tuvo pleno conocimiento de las irregularidades presentadas en el vuelo que efectuaría la aeronave de siglas YV 244 desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Mérida en fecha 18 de abril de 2009, al conocer plenamente que en el mismo se encontraban a bordo dos (02) pasajeros sin documentación alguna, situación esta que el hoy querellante no resolvió, notificó, asentó o reportó de forma alguna en el libro de novedades y registro sobre tal hecho irregular (Véase folio 29 del expediente administrativo), tal y como lo declaró frente al C.D., al evadir la pregunta relacionada a: si conocía el proceder en casos como el que describía, contestando que ello no estaba dentro de sus funciones.

    A mayor abundamiento salta a la vista de este Sentenciador la ligereza con la que un vuelo internacional fue tratado por las autoridades (funcionarios) nacionales, ello en virtud de observar que en el caso de autos, al no llevarse a cabo los requisitos mínimos que exigen las leyes de aeronáutica civil, para la comprobación y chequeo primario de revisión de vuelo (tripulantes, maquinaria y pasajeros), como lo constituye es el simple llenado (obligatorio) de la “Planilla de Plan de Vuelo” de cualquier aeronave, sin distinción que las mismas sean privadas o comerciales; sorprendiendo aún mas el hecho que el hoy querellante y los funcionarios que lo acompañaban el día de los hechos no cumplieran con tan delicado requisito, siendo éste necesario para su aval por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sin realizar el reporte respectivo al percatarse de la omisión de tal requisito, vale decir, al no identificar ni el número de vuelo, ni colocar los datos correspondiente a los pasajeros que claramente hace referencia la planilla en su ítems Nº 22, quedando evidenciado que el hoy querellante hizo caso omiso a los requerimientos y funciones inherentes a él –propios de su servicio- lo que va íntimamente ligado al aludido “chequeo” de la aeronave que tanto declaró en su momento el hoy querellante.

    Asimismo llama poderosamente la atención de quien decide que en tal documental (Planilla de plan de vuelo) en el renglón Nº 21 referido a PERSONA A BORDO se haya declarado la cantidad de diez (10) pasajeros, cuando tanto del libro de registro, como del propio plan de vuelo internacional que riela al folio 25 del expediente disciplinario, y a lo largo de toda la investigación se manejó información de siete (07) pasajeros y dos (02) tripulantes (piloto y copiloto), totalizando nueve (09) personas a bordo, constando así una irregularidad más en la vaga información que ofrece el plan de vuelo que riela al folio 27 del expediente administrativo, objeto a supervisión y llenado por parte del hoy querellante por ser parte de sus funciones.

    En consecuencia y por los hechos antes descritos y plenamente demostrados, este Sentenciador considera desatinada la conducta, comportamiento y actuar del funcionario W.C.P., antes identificado, en virtud de considerar que el mismo transgredió a todas luces y sin ningún escrúpulo los principios básicos y pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como los son la disciplina, el respeto, la subordinación, obediencia y la conducta irreprochable dentro del mencionado organismo, comprometiendo así el buen nombre de la Institución. Aunado a ello, logró constatar esta Instancia Jurisdiccional que riela al folio 85 del expediente administrativo, copia certificada del “PERFIL DISCIPLINARIO” del referido ciudadano a través del cual se observa que en fecha 04 de junio de 2007 y 06 de noviembre de 2000, el mismo fue sancionado igualmente por “(…) DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA”, de donde se evidencia que con los hechos hoy discutidos es una vez más reincidente en la referida causal.

    En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución castrense a la cual pertenece el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano W.C.P. estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, más allá de la presunta falta penal tratada dentro de la investigación administrativa y que escapa evidentemente del alcance de este Tribunal por razones obvias de jurisdicción, la conducta deshonesta del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al haber ocultado, la verdad estando de servicio; haber sido cómplice y auxiliar de una falta grave cometida por un compañero dejando de cumplir una orden por negligencia; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni la función para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado al hecho que de su perfil disciplinario se evidenció que dicho ciudadano ha sido reincidente en sanciones graves, todos estos motivos hacen notorias las razones de hecho y de derecho suficientes para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al alegato del querellante referido a la prescripción para imponer sanción disciplinaria, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría. Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

    En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

    (…omissis…)

    Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano O.P. comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano O.P., razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los supuestos ocurridos en el presente asunto, y la complejidad del mismo, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del administrado en los hechos imputados, sin embargo considera quien decide que ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: O.P. contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).

    En consecuencia y virtud de las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que efectivamente la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y analizar si efectivamente el ciudadano W.C.P. había incurrido en la falta que se le imputaba, actuaciones estas que rielan en autos y que en todo momento fueron debidamente notificadas al mismo, tal y como fue reconocido en el Acto del C.D., manteniendo así activo el curso del proceso, lo que hace que en apego al criterio antes señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y dada la complejidad del mismo este sentenciador, desestime el alegato esgrimido. Y así se decide.

    En relación al resto de las pretensiones del querellante, considera este Tribunal que al encontrar éstas su fundamento en la diferencia que hubiere nacido de declararse procedente el argumento analizado en las líneas que anteceden, este Sentenciador se ve forzado a declararlas improcedentes. Y así se declara.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.733, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 06854

    AG/HP/db.

    Definitiva.

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