Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Seis de agosto de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000803

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F2.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30/05/2014, los ciudadanos: W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YRIAN DEL VALLE M.G. y M.T.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.188 y 109.189, respectivamente

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 26/10/2006, por ante la Registro Civil del Municipio B.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

II

En fecha 02/06/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, Asimismo se dicto un despacho saneador en la cual se INSTA a los solicitantes a señalar quien ejercerá la c.d.n.d. marras y a consignar copia certificada el acta de Nacimiento

En fecha 09/06/2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YRIAN DEL VALLE M.G., en la cual subsana el despacho saneador .-

En fecha 12/06/2014 se decreto la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 14/07/2015 se recibió diligencia W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 28/07/2015, este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/06/2014, hasta el 14/17/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges W.A.L.L. Y V.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.428 y V-8.289.654, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 165, de fecha 26/10/2012, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia salio fuera del lapso a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a correr hasta tanto se encuentre notificada la última de las partes.-.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. S.P.G.

LA SECRETARIA ACC

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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