Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000139.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: W.A.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.422.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.882, Procuradora de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N°. 955 del 23 de septiembre del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una p.a., cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II

DEL RECURSO PROPUESTO

Fundamenta la parte demandada su recurso, alegando que en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que en la misma no fue valorada como un hecho cierto y notorio que el ciudadano W.O., el día 14 de junio de 2010, cobró el monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por los servicios prestados en la Corporación de S.d.e.T., correspondientes al período comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, tal como se evidencia en copia certificada que corre inserta en el expediente, en el cual se evidencia su respectiva firma y número de cédula como constancia de recibido, fecha en la cual de manera libre y voluntaria dio por terminada la relación laboral con la Corporación de S.d.e.T., lo cual trajo como consecuencia la renuncia tácita a su reenganche, habiendo transcurrido tres años y cuatro meses desde el momento en el cual cobró sus prestaciones sociales.

Alega que el cobro de las prestaciones sociales por parte del ciudadano W.O. desnaturaliza la reclamación del trabajador, por existir una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del trabajador de reconocer la terminación de su relación de trabajo, y una limitación en su legitimación para accionar en busca de su reenganche, desde el momento que recibió el pago de sus derechos laborales; y por tales motivos, considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Respecto a la condenatoria en costas, señala que, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas; y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública indica que los Institutos públicos gozan de los privilegios que la ley ha acordado a la República; que además de ello el trabajador fue representado por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, y no por representación privada, así como tampoco se configuraron ninguno de los supuestos establecidos para que exista un condenatoria en costas.

Con tales motivos, solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo propuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez en la recurrida, ante el argumento de la parte accionada de que, motivado al pago de las prestaciones sociales debidas al accionante, en el mes de junio del año 2010, éste renunció a su derecho al reenganche de forma espontánea o tácita al recibir las cantidades indicadas en los documentos, estableció que la providencia de reenganche consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo; que al no constar en autos que el accionante haya demandado el pago de prestaciones sociales a su patrono, ni que se hayan agotado todos los mecanismos para lograr la ejecución de la p.a., debe entenderse que la relación laboral entre las partes en estos momentos está vigente y que el trabajador debe ser reenganchado en los términos expuestos en la p.a..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo incoada, con el propósito de obtener la restitución del derecho al trabajo del actor, conculcado en virtud de su despido y el desacato a la P.A. emanada del Inspector del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche en la Corporación de S.d.E.T..

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo, número 968-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, ocurrido el 30 de junio de 2008, hasta la de su reincorporación; que ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, se inició un procedimiento de sanción que culminó en decisión sancionatoria N° 1085-2009; que luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero declarativo y el segundo de sanción, la Corporación de S.d.E.T. persiste en su propósito de despido, por lo cual se acude a la vía del a.c.; puede verse igualmente que en fecha 14 de junio de 2010, el trabajador recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 6.325,96, hecho por el cual la entidad empleadora considera extinguido tanto el vínculo laboral como la obligación de dar cumplimiento a la p.a. de reenganche.

En tal sentido, puede verse que el trabajador fue objeto de despido no justificado, pese a encontrarse bajo el espectro de aplicación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para el año respectivo, y por tanto, gozaba de estabilidad absoluta. Tal fue el fundamento sobre el cual la Inspectoría del Trabajo le otorgó su derecho a ser reenganchado.

Respecto a la inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de pedagógico alcance, dictada el día 15 de diciembre de 2011, entre cuyos más resaltantes párrafos se pueden citar los siguientes:

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a a.l.n.d. cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la P.A. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(Resaltado del Decreto)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia No. 1952. Exp.- 11-0236)

Puede deducirse del anterior criterio jurisprudencial, que el pago de las prestaciones sociales sólo altera el derecho a ser reenganchado a un trabajador que goce de estabilidad relativa. Por el contrario, cuando se encuentra en los supuestos de la estabilidad absoluta no existe posibilidad legal de que dicho pago impida a un trabajador exigir su derecho a continuar en el puesto de trabajo del cual fue retirado de manera ilegal.

Siendo esto así, el pago recibido por el ciudadano W.O., además de que no puede considerarse hecho de manera integral, pues en él no se incluyó monto alguno por concepto de indemnización por despido, sólo puede considerarse como un anticipo de sus derechos laborales, quedando incólume la obligación de reenganchar al trabajador.

Por tanto, habiendo quedado demostrada la violación al derecho al trabajo del demandante, esta alzada debe ratificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos establecidos por el a quo en su decisión. Y así se decide.

Sin embargo, respecto a la procedencia de costas procesales por parte del perdidoso en el presente juicio, quien aquí decide considera que las mismas no son procedentes en el especialísimo juicio de a.c., y por ende, que tal condena deberá ser revocada en esta superior instancia. Y así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada, sólo en lo que respecta a la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO

Se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano W.A.O.D. en contra de la Corporación de S.d.E.T.. En consecuencia, se ordena a este ente público reenganchar de inmediato al agraviado, ya identificado, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en las p.a. Nº 968-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría de Trabajo General C.C..

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-139

JFE/eamm.

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