Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano W.A.P.R., el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 17 de octubre de 2006, se recibió previo sorteo de distribución efectuado en esa misma fecha, escrito por medio del cual, el ciudadano W.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.334, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión N.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.315, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio (f. 1 y vto.).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal acordó darle entrada y formar expediente y admitir en forma sumaria la solicitud de rectificación del Acta de matrimonio, e instó a la solicitante a consignar copia certificada de su Acta de nacimiento expedida por las autoridades competentes, así como copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 05).

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio el día 24 de octubre de 2.006, dándole el curso de ley correspondiente, instando al solicitante, ciudadano W.A.P.R., a consignar copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, así como copia certificada de su Acta de matrimonio, sin que a la presente fecha haya sido consignadas las mismas, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso el solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto por el cual el Tribunal acordó darle entrada y formar expediente a la solicitud de rectificación de Acta de matrimonio, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido el solicitante ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por el ciudadano W.A.P.R., todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al solicitante W.A.P.R., y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

LHMG/armh

Exp. Nº 6227-06

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