Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El Tigre, 8 de mayo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000509

PARTE ACTORA: W.A.D.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.S. y E.Z.

PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.G..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, ocho (8) de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano W.A.D.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.060.974, en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el N º 43, Tomo A-8, comparecieron la parte demandante ciudadano W.A.D.V., ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio J.S. y E.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 63.653 y 71.976; y por la sociedad mercantil demandada TROIL SERVICES, C.A., compareció la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 32.299, suficientemente autorizado para transigir según poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, de fecha 30 de mayo de 2005, anotado bajo el N º 28, tomo 33, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., a través de su representante, expone: “La demandada admite la relación de trabajo que mantuvo el demandante W.A.D.V., el tiempo de servicio y el salario alegado. La demandada alega que pagó todos y cada uno de los conceptos laborales al demandante, procedentes según la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demandada niega, rechaza, y contradice que se le deba aplicar al demandante, el contrato colectivo petrolero, pues dicha relación se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor laboraba como supervisor mecánico, siendo el mismo un trabajador de confianza que está excluido de la aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera.

Sin embargo, en aras de ponerle fin al proceso, producto de la mediación en este proceso, sin que ello signifique aceptación de la aplicación del contrato colectivo petrolero, ni reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por el demandante, la demandada TROIL SERVICES, C.A., ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de TRES MILLONES SEICIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.660.163,64), como fórmula transaccional que satisfaga las pretensiones del demandante, las cuales paga mediante cheque de gerencia N º 00558321, girado a favor de DANGLADES WILLIAM en contra del Banco de Venezuela.

El demandante W.D., debidamente asistido de sus abogados, expone: “Acepto la cantidad ofrecida y pagada por la empresa demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación y recibo el referido cheque de gerencia.”

Ambas partes manifiestan que con el acuerdo transaccional nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante W.D., se encuentra debidamente asistido de los abogados en ejercicio L.S. y E.Z., y recibe cheque de gerencia N º 00558321, girado en contra del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 3.660.163,64, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada, está suficientemente facultada para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, se da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 3:00 p.m.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

El demandante y sus apoderados

El apoderado de la demandada

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria

Abg. M.S.

UJAR/ua

BP12-L-2005-000509

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR