Decisión nº SD-021-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Junio de 2007

196° y 147°

Sentencia No. 021-07

Causa No. 7M-060-06

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos.

Titular 1: E.B.C.

Titular 2: R.A.R.

Secretario: Abg. J.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: W.A.L. quien dijo ser venezolano, natural de San F.d.A., de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.757.187, hijo de M.L. y padres desconocidos, residenciado en el sector Bomba, caribe, Barrio Brisas del Norte, avenida principal, calle 21-A, casa sin número, , Maracaibo estado Zulia.

Defensa: Abg. N.A.. Defensora Publica No.21 adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Zulia.

Acusación: Abg. M.M.R.. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: J.J.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 03 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en que se encontraba el ciudadano D.F.H., sentado frente a su casa ubicada en el Barrio el modelo, en la avenida 108 con calle 76, diagonal al deposito de licores el sacrificio, con dos amigos de él, de nombre J.J.B. (hoy occiso) y una muchacha que le dicen la KIKIO, cuando de repente J.J. salió hacía la calle del frente, y en ese momento se presento un muchacho de nombre J.W. (el hoy imputado) a cobrarle un dinero a DOUGLAS, y como en ese momento dicho ciudadano no poseía dinero vino y saco una pistola, con la cual lo golpeó en la cabeza y luego le efectúo un disparo que le rozo la oreja, y luego le manifestó que si no le pagaba lo iba a “casquiar” donde lo viera y se retiro hacía la acera del frente de donde estaba DOUGLAS donde hay un puesto de perros calientes, entonces en ese memento regresa el hoy occiso J.J. y le pregunto a DOUGLAS lo sucedido contándole este, y J.J. se enojo y manifestó que J.W. le debía veinticinco mil bolívares a él, y que le iba a reclamar, es cuando DOUGLAS lo trata de calmar y J.J. se volvió a retirar del lugar, en ese momento J.W. regresa y como a los diez minutos volvió J.J., encontrándose frente a frente ambos, y es cuando comienza una discusión y una pelea entre ambos, y J.J. le da un golpe en la cara a J.W., y este último se quita la camisa y le manifiesta a J.J. como iban a quedar con el golpe y siguieron discutiendo, pero J.W. se retira a lavarse la cara ensangrentada en el taller del señor Jesús , y cuando va saliendo hacía afuera le efectúa un disparo a J.J., no logrando herirlo, y comienzan de nuevo a discutir ambos, y es cuando J.W. realiza dos disparos más a J.J. pegándole uno de los disparos en la pierna izquierda, en ese momento iba pasando un patrulla de Polimaracaibo, y J.W. se monto en el carro y se fue huyendo del lugar, y a J.J. se lo llevaron al Hospital donde falleció a consecuencia del disparo que le propino el ciudadano J.W. ( W.A.L. ) hoy imputado.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico en la persona de la Abg. YAMIRIS GONZALEZ como constitutivos del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., por lo que presento formal acusación por ese delito en contra del imputado W.A.L..

En fecha 21-02-06 se celebro por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se Admitió totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para que fueren realizados en el debate Oral y Público; correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 03 de Abril de 2004, objeto del presente juicio, y mantuvo al Tribunal la acusación en contra del ciudadano W.A.L., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.

Asimismo en el transcurso del debate y en antes de culminar la recepción de las pruebas el Tribunal advierte un posible cambio de calificación jurídica in bonus, en cuanto a la participación del acusado W.A.L. en los hechos debatidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo compartida tal advertencia por ambas partes, al punto que el Ministerio Publico en sus conclusiones solicito la condena del acusado por ser AUTOR en la comisión delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.J.B..

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en día 03 de Abril de 2004, y que constituyen el objeto de la presente, sentencia con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del ciudadano R.T.C.S., titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.509.592, Funcionario Medico Forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la actuación que practicare en la presente investigación y así lo hizo, manifestando: “Actué como perito en una investigación que se esta llevando. Asimismo, certifico igualmente que la experticia que se le coloco de manifiesto fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya. Al interrogatorio respondió: que encontró un orificio en la cresta iliaca izquierda con salida en la cresta derecha por debajo....., que el disparo paso en la misma altura y en su recorrido tomo una arterias que poseen bastante sangre e igualmente el la musculatura estaba lleno de sangre...., que en el cuero cabelludo no había sangre...., que el cadáver presentaba huellas que mostraban que el mismo había sido inyectado...., que no se evidenciaron señales de lucha...., que la causa de muerte fue un Shock hipovolémico producido por arma de fuego...,que el occiso fue identificado con el nombre de J.J.B...., que en el acta no estaba estipulado, pero que no tenia mas de 24 horas de fallecido..., que es obvio, que no es igual recibir un impacto de bala en el tórax, que en esa área, sin embargo lesiono dos arterias que poseen mucha sangre, lamentablemente se lesionaron esas dos arteria, si no toca las arterias, hubiera sobrevivido..., que no evidencio señales de lucha o violencia…, que tenia un solo disparo con entrada y salida..., que la zona noble es una zona anatómica que no posee órganos vitales solo músculos y huesos..., que no puede decir que la herida iba o no directamente a quitarle la vida. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano N.A.Z.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.905.989, Experto Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la actuación que practicare el funcionario practicare en la presente investigación y así lo hizo, manifestando: “corresponde a un informe de balística, solicitado por el departamento de Homicidio. Dos conchas, correspondiente al cuerpo de una bala, de 9mm corta, presenta una huella de percusión, que permite identificar el arma de fuego que las disparó. Asimismo certifico que el acta que se le coloco de manifiesto fue suscrita por ella y la firma estampada es la suya. Al interrogatorio respondió: que no hace esos reconocimientos y que no realizo comparación balística...,que depende del arma, cada una tiene su huella digital..,que desconoce que las zonas comprometidas del cuerpo que al ser disparadas pueden causar la muerte...., que la experticia la realizo el 07-12-2004...., que tiene relación con el número de investigación...,que ella tiene conocimiento en la fecha en la que el Departamento de Homicidio envía el memorando. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano A.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el experticia que practicare en la presente causa y manifestó: Estoy aquí en relación con una llamada que recibí del 171, acerca de un homicidio en el Barrio la Modelo, certificando igualmente que el acta policial que se le coloco de manifiesto fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya. Al interrogatorio respondió: que reconoce su firma en el acta de experticia que le fue puesto de manifiesto...,que el funcionario del 171 le informo que el cadáver estaba en la Morgue del Hospital Universitario..., que el acta policial la elaboro el día 03 de abril de 2004, a las 05:30 de la mañana y se deja plasmada la llamada de 171...,que él era el encargado de comisionar a los funcionarios actuante por encontrarse de guardia..., que no sabia quien era la persona fallecida, que en ese momento solo le indican que hay una persona fallecida y la posible causa de la muerte…,que en el momento le indicaron que había una persona fallecida y la posible causa de la muerte. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano O.Y.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.802.191. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la actuación que practicare el funcionario practicare en la presente investigación y manifestó: “encontrándome de guardia fuimos notificados que había una persona fallecida en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, quien había sido muerto por arma de fuego, posteriormente en la parte de atrás de la morgue nos entrevistamos con la progenitora del hoy occiso quien nos manifestó el sitio del suceso y nos narro igualmente, que había sido por una riña con el ciudadano Jon Jairo, y nos dio la dirección del mismo, nos dirigimos a la dirección donde encontramos al sujeto”. Igualmente, el mismo certificó que el acta policial que se le coloco de manifiesto fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya. Al interrogatorio respondió: que el levantamiento de cadáver..., que es para identificar al occiso, físicamente, igualmente señalar las heridas y por medio de la familia..., que el occiso fue identificado como Jon J.B...., que presentaba dos heridas una en la cadera del lado derecho y una en lado izquierdo producidas por arma de fuego...,que por la forma de la herida...,que se Inspección del sitio...,que la progenitora del hoy occiso me indico la dirección y me llevo hasta allá..., que no se pudo localizar evidencias, ya que era una vía pública y es paso peatonal lo que dificulta encontrar alguna evidencia...,que fue 03 de abril de 2004..., que se entrevisto con algunas personas que me corroboraron lo manifestado por la progenitora del hoy occiso..., que se identifico como W.A.L. y que era efectivo de la Guardia Nacional. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano W.A.M.V., titula de la Cedula de Identidad Nº V- 10.801.386, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la actuación que practicare en la presente investigación y así lo hizo, y manifestó: Yo realice una investigaciones de técnica, fue un levantamiento de cadáver que se realizó en la Morgue del Hospital Universitario a una persona que presentaba dos heridas una en la cadera derecha y una en la cadera izquierda y asimismo, certificando igualmente que la inspección técnica del sitio, que se le coloco de manifiesto fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya. Al interrogatorio respondió: que no que el solo fijo el sitio del suceso y del cadáver, escrita y fotográfica, porque el actuó como técnico..., que son tal cual como las dejo plasmada en el acta...,que primero hace la inspección del cadáver...,que la dirección del suceso Lugar casa Nª 74-14 Barrio Modelo, sector el Marite, a las 09 horas de la mañana, el día 03 de abril de 2004...,que no logro colectar alguna evidencia. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano C.J.D.R.t.d.l.C.d.I. Nº V- 9.568.285, Funcionario a la Guardia Nacional Venezolana, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre de la presente investigación y así lo hizo, y expuso: “Me encontraba de servicio el 07 de Noviembre de 2004, cuando estábamos revisando los vehículos que pasan, y venia un vehículo blanco donde vienes tres ciudadanos, y según el funcionario que hizo la revisión manifestó que dichos ciudadanos estaban en actitud nerviosa, comunicándonos que uno de los ciudadanos estaba solicitado, es todo”. Certificando igualmente que el acta policial que se le coloco de manifiesto fue suscrita por el y la firma estampada en ella es la suya. Al interrogatorio respondió: que el procedimiento fue el 07 de Noviembre de 2004, como a las 11:10 u 11:20 de noche...,que si estaba ingresando al país...,que estaban solicitando a W.L....,que era por Homicidio. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano L.A.U.V. titula de la Cedula de Identidad Nº V- 9.568.285, testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre de la presente investigación y así lo hizo, y expuso: “El día ese que se cometió, yo estaba en un negocio de perro caliente, una pareja llego a comer, se produjo una discusión se fueron a las manos estaba uno partido se formo el zaperoco y de ahí se escapo unas detonaciones, es todo”. Al interrogatorio respondió: que e.J.W. su esposa y un bebecito que tenían..., que dos años, no recuerda la fecha...,que llego el occiso y estaban hablando ahí...,que el occiso se llama J.J., le reclamo algo referente a un pago...que si se produjeron golpes en esa discusión...,que no sabe decir quien lanzo el primer golpe...,que William había salio herido y que estaba bañado en sangre...,que no sabe si el occiso portaba arma de fuego...,que el señor J.W. fue quien realizo las dos detonaciones...,que imagino que el arma de fuego la saco de su casa...,que si se fue y volvió...,que el señor J.W. estaba como a cinco o seis metros del hoy occiso...,que J.W. llego en un carro...,que la pareja de el se había retirado a su casa...,que señor D.F. vende pinchos...,que el si sabia que el señor William era o fue miembro de la Guardia nacional...,que no estaba uniformado...,que no escucho el motivo de la discusión que nombraban una plata pero no sabe..,que el negocio esta ubicado en el Sector el Marite, Parroquia V.P....,que el observo primero al señor J.W. con su pareja...,que el estaba como a cuatro metros, estaba dialogando con otra persona y el occiso no estaba...,que eran ellos dos, pero que se fue haciendo el grupo...,que el escucho las detonaciones al momento de la pela...,que el occiso salio lesionado y el vio cuando se desplomo...,que no observo el arma...,que al occiso lo llevaron al hospital...,que el no sabe que paso con el arma...,que no supo mas nada de J.W....,que J.J. llego solo y depuse se hizo el grupo...,que el occiso golpeo al señor J.W.. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano D.E.F. titula de la Cedula de Identidad Nº V- 13.529.471, testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre de la presente investigación y así lo hizo, y manifestó: “El homicida se llama J.W. fue a mi casa por una plata que yo le debía, me hace un tiro en la oreja, y se fue a un puesto de perro caliente, y después viene el occiso y yo le cuento lo que paso, el se molesta y va a buscarlo, el va hasta donde esta el y se ponen a discutir y lo golpea, el se va de ahí a su casa y cuando vuelve le pega dos tiros, es todo”. Al interrogatorio respondió: que el fue a cobrarle un dinero que el le debía...,que el le dijo que no tenia dinero y que esperara que le diera tiempo...,que el llego y lo amenazo, que lo agarro por los cabellos y le disparo cerca de la oreja...,que lo lesiono con la cacha...,que era una pistola...,que no recuerda el color del arma porque cerro los ojos...,que el occiso no estaba, pero estaban dos personas...,que conocía al occiso desde la infancia...,que eran entre las 10:30 u 11:00 de la noche...,que J.W. estaba conversando con alguien...,que J.W. llevo a su esposa a su casa y volvió...,que si presencio la pelea entre ellos dos, pero que después huyo por temor...,que J.J. golpeo primero...,que J.W. llego ahí mismo y se metió en el kiosco amenazando a J.J....,que le disparo e impacto en la pierna..., que si auxilio a J.J., pero el le dijo que se fuera...,que W.L. se monto en el carro y se fue...,que no sabe si J.J. le produjo lesiones con los puños a J.W....,que J.W. no era del barrio, eran conocidos no amigos...,que el había escuchado que J.J. le debía dinero a J.W....,que J.J. se dedicaba a la venta de ganadores...,que J.W. y J.J.e. peleando....que el kiosco era de Luis...,que se dieron golpes...,que J.J. golpeo a J.W., y viceversa pero J.J. salio ganando...,que la pelea fue por el dinero que el le debía a J.W....,que el no se metió en la pelea, porque una persona me dijo que lo dejara así, que ellos lo resolvían...,que eso fue como a las 9:30 10:00 de la noche..., que el disparo fue en la pierna..., que el es Comerciante..., que en todos los barrios venden estupefacientes..., que no sabe quien vende, pero el veía quien consumía..., que no sabe cuanto es el consumo en esa zona..., que no sabe que paso con la casa del señor J.W...., que el vivía como a cuatro cuadras de la casa de J.W...., que no denuncio al señor J.W. porque era un problema que ya había paso..., que si había tenido percance días antes por el mismo dinero...,que estaban con el su p.C.H. y otras personas. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración de la ciudadana Nidis I.R., testigo en la presente causa, quien después de ser Juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre de la presente investigación y así lo hizo, y manifestó: “Yo realmente no estaba presente en la muerte de mi hijo, fue un ciudadano que me fue a decir que habían matado a mi hijo, cuando llegue me dijeron que me quedara tranquila que solo tenia un tiro en la pierna, no es verdad que yo arremetí contra el, el supuestamente era amigo de mi hijo, mi hijo me empeño un reloj y me dijo que era que el hijo de William estaba enfermo, es mentira lo que el dice que la gente lo golpeó, mi hijo era un buen muchacho, resulta de que supuestamente el le estaba reclamando a Douglas de que le pagara un dinero que le tenia, y el le dijo que no tenia, y el manoteo a mi hijo y le dijo que si era el marido o la mamita de el, le dijo homosexual, y mi hijo le dijo que le pagara los reales, y mi hijo le dijo que si por unos reales le iba a quitar la vida a un ser humano, entonces mi hijo como le falto el respeto a mi hijo y el se dieron golpes a el, el se fue a lavar la cara en el perro caliente, y el mato a mi hijo de piernas cruzadas, el llego del puesto de perro caliente, el dijo a mi hijo que como iban a quedar, y mi hijo estaba de manos cruzadas y así lo mato, ese señor es una vendedor de droga y narcotraficante de Maicao, estuvo preso por ladrón de carros, es todo”. Al interrogatorio contestó: Deivis, L.U., Douglas le contaron todo, que es uno de los testigos y la señora Yudith...., Que uno de los testigos es compadre del acusado...., Que no vio nada..., Que Douglas estaba a una cuadra..., Que no fue al medico porque le dijeron que su hijo estaba vivo, por eso fue con la gente del barrio a buscar al acusado...., que me dijeron que tuviera cuidado porque el acusado estaba armado..., que luego se fue porque le dijeron que su hijo estaba grave y se estaba muriendo, no siguió buscándolo al acusado. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado W.A.L., e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “La fecha exacta no la recuerdo, estoy aquí por el homicidio el ciudadano J.B., estábamos peleando, y bueno paso lo que paso, nunca he negado mi responsabilidad, si le dispare pero sin intención de matarlo, yo soy funcionario de la Guardia Nacional experto en tiro, y como bien dijo el medico forense, fue lamentable, de querer matarlo le hubiese pegado un tiro en la cabeza o en el estomago, es todo”. Al interrogatorio respondió: que el estaba lesionado, y todos estaban alterados, y como le indica el reglamento, cuando este amenazada la integridad física no solo la de el, sino de cualquier persona, de hecho el primer disparo fue al aire, es lamentable, y que si lo hubiera querido matar le hubiera dado dos tiros en la cabeza...,que el fue a reclamarle al señor Douglas, que tenia una venta de estupefacientes y a el no le gustó..., que eran como las doce de la noche...,que Douglas no le adeudaba dinero, que eso se cuadro en el expediente, eso se manipulo desde un principio..., que era un fin de semana y había muchas personas, a demás esa es una zona divide cuatro barrios...que si la multitud se formo para agredirlo...,que si, el occiso lo golpeo...,que la multitud y el occiso lo golpearon..., que no le disparo a Douglas..., que el occiso dependía de Douglas..., que todos ellos estaban en lo mismo negocio...,que le dio la espalda, ahí fue cuando lo golpeo...,que no tenia el arma..., que el le quito el arma, cuando el lo partió, se agarraron y le quito el arma, el retrocedió y hizo un tiro al aire..., que si habían mas personas..., que el hizo el tiro al aire..., que siguió disparando porque le dieron un botellazo..., que estaba el señor Douglas solo..., que la venta de droga era en el frente de la casa..., que llego el occiso a reclamarle porque le había reclamado a Douglas..., que el arma la cargaba el occiso..., que el trato que se calmaran los ánimos y que igualito siguió contra el..., que si, los hechos sucedieron por su casa..., que el vivía a una o dos calles de donde paso eso..., que tenia pocos amigos o conocidos en el sector..., que si lo hubieran ayudado les habría ocasionado problemas..., que dejo de ser funcionario desde hace como de tres o cuatro años aproximadamente..., que por problemas en una comisión..., que cuando el disparo lo siguieron atacando, la pistola quedo ahí y el se fue a montar en el carro para irse, porque le cayeron a botellazos..., que su esposa vio el problema y se fue, porque el bebe tenia cinco meses y no se podían quedar..., que desconoce si el arma tenia mas proyectiles. . Medio de prueba que debe ser concatenado con otros medios de probatorios.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

  1. - ACTA POLICIAL, suscrita por al Funcionario A.C. de fecha 03 de Abril de 2004.

  2. - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario por O.C. de fecha 03-04-2004.

  3. - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario O.G. y W.M., de fecha 03-04-2004.

  4. - ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario suscrito por Daza R.C., V.W. y S.L..

  5. - ACTA DE INSPECCION DE SITIO, No. 2232, de fecha 03-04-2004, suscrita por el funcionario O.G. y W.M..

  6. - ACTA DE INSPECCION DEL CADÁVER, No. 2231, de fecha 03-04-2004, suscrita por el funcionario O.G. y W.M..

  7. - C.D.I., de fecha 08-12-2004, emanada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, donde fue inhumado el occiso J.J.B..

  8. - INFORME BALÍSTICO Nº 9700-135-DB-1753, suscrito por los TSU N.Z. y H.D..

  9. - INFORME DE NECROPSIA No. 2513 de fecha 26-04-2004, practicada al cadáver del occiso J.J.B. y suscrita por el medico forense R.C..

    En el presente juicio oral y público se deja constancia que se pregunto a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando éstas renunciar a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: F.S., H.H.D.C., V.W.W.. L.A.A.A., E.R.R.C. y a las documentales a Promovidas referidas a: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHÍCULO, ACTA DE TRAYECTORIA BALISTICA y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN promovidas en su oportunidad legal, por considerarlos innecesarios e inoficiosos, una vez escuchada la confesión calificada realizada por el acusado.

    La Defensa comparte el cambio de calificación dado por el Tribunal ratificando que su defendido debía ser juzgado por la comisión de Homicidio Preterintencional, lo cual quedo corroborado por el Médico Forense, con el testimonio de la experta en balísticas y de los testigos que fueron escuchados en este juicio, solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva al delito de Homicidio Preterintencional con su rebaja correspondiente y se tome en cuenta el tiempo que su defendido ha estado detenido, en virtud de que mismo realizo en este acto una confesión voluntaria y contribuyo al esclarecimiento de los hechos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas a través del sistema de valoración de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 197 y 198 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 03-04-2004, donde falleció quien en vida respondiera al nombre J.J.B..

    En este sentido, este Tribunal Mixto procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso, como lo es el HOMICIDIO, empero debemos tener presente que el delito es una unidad, integrada por varios condiciones o circunstancias que producen el resultado tipo, antijurídico y dañoso, ahora bien, para lograr la perfecta adecuación entre un hecho concreto de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referente a conceptos o criterios jurídicos, morales ético, etc., que se materializan en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona …., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; el dolo es intención y esa circunstancia esencial es la que determina si el hecho es culposo o doloso.

    En virtud de ello se hace indispensable señalar las circunstancias que han de tomarse en consideración para determinar si en la presente causa se está en presencia del tipo intencional, previsto en el artículo 405 antes 407 del Código Penal vigente que establece:

    Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Así las cosas, ha quedado acreditado el delito de HOMICIDIO, con la declaración del Dr. R.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Z.d.C.T.d.P.J. para la época, quien practico la necropsia de ley No. 2513 de fecha 26-04-2004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B., reconociendo su firma y contenido en el informe presentado en la audiencia explicando las heridas recibidas en la humanidad del occiso y determinando como CAUSA DE MUERTE: “Shock Hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión de arterias iliacas externas bilateral por heridas por arma de fuego”, lo que demuestra que la muerte se produce por hemorragia causada por heridas por arma de fuego, declaración que aunada a la prueba documental referida al informe de la experticia signado con el No. 2513 de fecha 26-04-2004, suscrita por el referido médico forense, nos hace inferir que se trata de un Homicidio, por cuanto la muerte se produce en forma violenta y no natural, sino que la misma es producto de impactos de bala provenientes de arma de fuego, , evidenciándose del cadáver un orificio de entrada de proyectil (bala) por debajo y atrás de la cresta iliaca izquierda, antero superior de cero coma seis centímetros de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto intraorgánico lateralizado de izquierda a derecha y horizontalizado, lesionando de su recorrido piel, subcutáneo, hueso pélvico, arteria iliaca externa izquierda, asas intestinales, arteria iliaca externa derecha y sale por orificio irregular de cero coma siete centímetros por debajo y por atrás de la cresta iliaca antero superior derecha. Igualmente quedo acreditado que el disparo no se produce en una zona noble, por cuanto esa área no posee órganos vitales solo músculos y huesos, pero lamentablemente el proyectil impacto en las dos arterias principales de gran tamaño que trasportan la sangre por el cuerpo..

    De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con declaración de los funcionarios A.C., O.Y.G. y W.A.M.V., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicaron actuaciones policiales como el levantamiento de Cadáver e Inspección Ocular, en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 03-04-2004, y lograron visualizar el cuerpo sin v.d.J.J.B., en el cual presento dos heridas una en la cadera derecha y una en la cadera izquierda y asimismo, certificando igualmente que la inspección técnica del sitio, declaración que es consona con el acta levantada al efecto de esa misma fecha, asimismo tales medios de prueba concatenarla con la declaración de la experto N.Z. y la incorporación del informe de balística No.9700-135-DB-1753 y la prueba documental referida a la C.d.I., de fecha 08-12-2004, emanada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, donde fue inhumado el occiso J.J.B., las cuales fueron incorporada por su lectura durante el debate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la declaración de los ciudadanos L.A.U.V. y D.E.F. testigos de los hechos objeto de la presente causa y la declaración de la ciudadana Nidis I.R., progenitora del hoy occiso, quienes manifestaron a la audiencia que el día 03-04-2004, falleció quien en vida respondiera al nombre J.J.B., a consecuencia de un disparo en la pierna. De manera que con las pruebas que se han valorado concatenándolas entre si ha quedado claramente demostrado para este Tribunal Mixto la comisión de un hecho punible contra las personas calificado como HOMICIDIO, ahora bien corresponde a este Tribunal precisar en principio el tipo penal especifico y posteriormente determinar la responsabilidad penal del acusado W.A.L. en dicho delito, es decir si este desplegó la conducta antijurídica y culpable, y en consecuencia se hace acreedor de la sanción correspondiente.

    En este sentido, las declaraciones de los funcionarios R.T.C.S., A.C., O.Y.G. y W.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ameritaron certeza a este Tribunal Mixto, por cuanto cada uno de ellos tuvieron relación con la causa a nivel profesional, en otras palabras, actuaron bien como experto o funcionarios, en ejercicio de sus funciones y fueron explícitos en cuanto a la actuación que realizaron, lo cual fue corroborado con las documentales suscritas por dichos funcionarios y que fueron debidamente incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que efectivamente se esta en presencia del delito de HOMICIDIO, que se recabó la evidencia respectiva al mismo y se logro determinar al posible sujeto autor del tipo penal, logrando su aprehensión, sin oposición de resistencia, tal como quedo reflejada en el acta de Investigación donde consta la aprehensión del acusado W.A.L., suscrita por C.J.D.R.T.D.L.C.D.I. Nº V- 9.568.285, Funcionario a La Guardia Nacional Venezolana, quien en de fecha el 07-11-2004. No obstante, dichas pruebas tanto testifícales como documentales no aportan elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, sólo constituyen elementos de pruebas que demuestran la materialidad del delito de Homicidio.

    Para determinar la responsabilidad penal del acusado W.A.L. en los hechos que han quedado probados se a.l.d. de los ciudadanos L.A.U.V. y D.E.F. testigos de los hechos objeto de la presente causa y la declaración de la ciudadana Nidis I.R., progenitora del hoy occiso, quienes manifestaron a la audiencia que el día 03-04-2004, falleció quien en vida respondiera al nombre J.J.B., a consecuencia de un disparo en la pierna ocasionada luego de una disputa entre ellos, los dos primeros como testigos presénciales y la tercera como testigo referencial; Declaración es estas que concatenadas con la propia declaración del acusado W.A.L., quien impuesto del precepto Constitucional durante el debate y acompañado de su defensor rindió una declaración calificada, expresando que no recordaba la fecha y que estaban peleando, y bueno paso lo que paso, nunca ha negado su responsabilidad, …que si le disparo pero sin intención de matarlo, ….que como ex funcionario de la Guardia Nacional experto en tiro,…sabe como disparar un armar…. Que bien dijo el medico forense, fue lamentable, de querer matarlo le hubiera pegado un tiro en la cabeza o en el estomago. Declaración que constituye una confesión y por ende debe esta juzgadora analizarla en todo su contexto.

    Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por los expertos y testigos escuchados durante el juicio, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas respecto a la Confesión.

    La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

    El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

    podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

    .

    Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

    …” confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

    … al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

    De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado W.A.L., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos. De manera que no cabe duda para este Tribunal que el acusado W.A.L., es el autor de la muerte del occiso J.J.B.. Y AS SE DECLARA.

    Ahora bien, conviene explicar que el verbo rector del tipo penal del Homicidio es la intención, cuando se expresa el que “intencionalmente”, entonces cabe analizar si los hechos objeto de la presente causa se subsumen o encuadra en ese tipo penal, por cuanto la versión del acusado y su Defensa es que tales hechos fueron indebidamente calificados por el Ministerio Publico, puestos que los mismos han de subsumirse a la preterintencion, así tenemos que el Homicidio Preterintencional se encuentra regulado en el articulo 410 del Código Penal vigente que textualmente expresa:

    Artículo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 407…..

    Como puede apreciarse para que se configure el tipo penal de homicidio, no basta con el resultado-muerte de una persona-, sino que la acción típica, antijurídica y culpable, ha de realizarse intencionalmente (animus necandi), en este sentido, existen problemas prácticos para resolver tal dilema, pues ello esta en la mente del sujeto activo, lo que hace difícil conocer ciertamente cuando el dicho sujeto ha realizado una conducta intencionalmente dirigida a matar o lesionar, o si simplemente actuó de manera imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de los reglamentos u ordenes. Por lo cual la doctrina se ha encargado de delimitar estas circunstancia y para ello se precisa verificar los actos externos que realiza el agente al momento de realizar la acción, bien anteriores, durante y posteriores al hecho, actos que pueden ser apreciados por el hombre, así ha de tomarse en cuenta la reiteración de las heridas, el instrumento utilizado, el lugar de las heridas, las relaciones de amistad o enemistad, o las ofensas proferidas.

    Justamente el autor H.G.A. se ha referido a este punto en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da Edición, Pág.18, ha considerado que para determinar si se está en presencia del animus necandi la intención de matar se determina cuando la acción esta asociada a una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente y coordinadamente orientan al juez competente con la tarea de realizar tal determinación:

    Estos datos son entre otros.

  10. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

  11. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo

  12. Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrando el delito.

  13. Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existan entre la victima y el victimario

  14. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo...

    En correspondencia con lo expuesto tenemos que para que se configure el Homicidio Intencional el agente activo debe dirigir su acción con la intención de acabar con la vida de una persona y esa intención se ve reflejada en sus actos, los cuales deben guardar relación con los acontecimientos que le rodean. Mientras que el Homicidio Preterintencional, el agente no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo.

    Pues bien, en el análisis del juicio el tipo penal que se logro determinar en el presente Juicio Oral y Publico es delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, todo lo cual quedo debidamente acreditado con la delación del medico forense y la respectiva necropsia No. 2513 de fecha 26-04-2004, realizada al occiso J.J.B., medios probatorios en los cuales quedo claro para este Tribunal Mixto que e disparo impacto en una zona alejada de órganos nobles, en la cual solo se encuentran los huesos de la cadera y los músculos que la cubren pero lamentablemente el proyectil alcanzo las dos arterias que alimenta la aorta, la cual por su gran capacidad de trasportar la sangre la hemorragia se hace incontrolable y la muerte se produce con rapidez; Igualmente con la declamación de los testigos presénciales de los hechos objeto L.A.U.V. y D.E.F. y la declaración de la ciudadana Nidis I.R., progenitora del hoy occiso, quienes manifestaron a la audiencia que el día 03-04-2004, falleció quien en vida respondiera al nombre J.J.B., a consecuencia de un disparo en la pierna ocasionada por el acusado, luego de una disputa entre ellos, testigos que fueron contestes en ese particular por lo que le amerito certeza al Tribunal Mixto. Confirma aun mas la versión del acusado cuando el testigo L.A.U.V. en forma espontánea y concreta argumento en su exposición que el acusado estaba en compañía de su esposa y su bebe comiendo en el lugar donde vende perros calientes y el occiso llego a buscar pelea con el acusado, quien resulto herido en su rostro y al rato escucho dos detonaciones y que el occiso cayo al suelo, por lo que, corrió a su auxilio y lo llevaron al hospital donde falleció, declaración que amen de coincidir con la declaración del acusado, quien manifestó que al producirse la pelea el occiso lo amenaza con el arma, quien ya le había roto la cara y se encontraba bañado en sangre, lo que le dificulto la visión, por lo que, le quita el arma y le hace un primer disparo al aire, pero como había mucha gente que se estaba metiendo y el occiso seguía para delante le dio en la pierna, por eso cuando cayo lanzo el arma y se fue corriendo para su casa; declaración que aunada a la exposición de la experto N.Z., quien refiere que practico expertita a dos conchas hacen considerar quien aquí deciden que efectivamente fueron dos disparo y no tres como refirió el ciudadano D.F., declaración a la cual este Tribunal le acredito valor parcialmente, es decir, en las circunstancias de tiempo y lugar n así en como sucedieron las cosas, pues parece ilógico para el Tribunal que una persona pueda saber el tipo arma cuando no es experto, pero no sabe que color era el arma, y que si el acusado le disparo en la oreja no denuncio, y que su amigo se entra al acusado por su culpa es incapaz de prestarle auxilio, amen de otras exposiciones donde a través de la inmediación el tribunal aprecio que este testigo lo único que dijo de verdad es que ese día el acusado le disparo

    Es por lo que una vez analizadas las precitadas circunstancias se observa sin lugar a dudas que estamos en presencia de un delito HOMICIDIO específicamente del delito de Homicidio Preterintencional, por cuanto se aprecia que el sujeto activo no se propuso la intención de matar sino de lesionar, se evidenció que no tuvo la intención de causar la muerte a la hoy victima, por cuanto de haberlo deseado a demás de sus conocimientos en el manejo de las armas por su condición de ex funcionario, la cercanía entre el sujeto activo y pasivo, la reiteración de las heridas, el lugar de las misma, y que no eran enemigos, lo cual quedo concretado con las declaraciones explanadas durante el debate, sino que en virtud de una conducta dirigida a causar una lesión o un daño menor, perpetra un hecho mortal, como lo es el fallecimiento de J.J.B..

    En consecuencia este Tribunal considera que la calificación jurídica correcta es Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, produciéndose con ello lo que la doctrina ha llamado reforma in bonnus, es decir a favor del acusado, por cuanto tal calificación jurídica comporta una pena menor a la invocada inicialmente por la representación Fiscal, quien acepto durante el debate estar en presencia de este tipo penal y por ende así lo solicito en sus conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que quedo demostrado que la acción desplegada por el acusado W.A.L., se subsume en el tipo penal del Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., cuya participación objetiva se vislumbró de las pruebas ofrecidas, en consecuencia es criterio UNÁNIME de este Tribunal colegiado, que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado W.A.L., ha de ser de CULPABILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 antes 412 del Código Penal, tiene establecida la pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio; Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 Ejusdem, de manera que ha de considerarse el termino medio de la pena, lo cual significa que la pena definitiva es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, consistentes en la interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable al acusado W.A.L. quien dijo ser venezolano, natural de San F.d.A., de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.757.187, hijo de M.L. y padres desconocidos, residenciado en el sector Bomba, caribe, Barrio Brisas del Norte, avenida principal, calle 21-A, casa sin número, Avenida Principal, Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G., y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, más las accesorias de ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, en consecuencia se ordeno el traslado y se libro boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    Escabinos

    E.B.C.R.A.R.

    Titular No. 1 Titular No. 2

    El Secretario

    Abg. J.G.R..

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 01 de Junio de 2007, en la Sala de Juicio Nro. 11, quedando registrada bajo el Nro.021 07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    El Secretario

    Abg. J.G.R.

    Causa No. 7M-060-06

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