Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos W.A.C.P. y E.D.C.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.222.727 y V-12.655.747, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio K.S.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.825, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por

El Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 107. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 579 y 420. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos W.A.C.P. y E.D.C.J.D.C., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Calle Principal, El Llanito, Edificio San Marcos, Piso 7, Apartamento 7-3, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por desavenencias ocurridas entre ellos decidieron separarse de hecho el día 15 de enero del año 1998, situación que ha permanecido en similar circunstancia hasta la actualidad, razón por la cual y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, existiendo la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de sus hijos los niños Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana E.D.C.J.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano W.A.C.P., suministrará la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) MENSUALES. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000.00) por concepto de pago de útiles escolares y aguinaldos. En caso de que aumente el salario mínimo por decreto presidencial, la Obligación Alimentaria quedará aumentada del pleno derecho en un diez por ciento (10%). Igualmente el padre se comprometa a compartir los gastos eventuales por enfermedad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres han establecido un Régimen Abierto, el cual no está sujeto a regulación de tiempo alguno, ya que cuando el padre ha deseado visitar a sus hijos, lo hace con requerimiento previo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos W.A.C.P. y E.D.C.J., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el día treinta (30) de Agosto de mil novecientos y uno, según Acta Nº 107. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de los referidos niños será ejercida por su legítima madre ciudadana E.D.C.J.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano W.A.C.P., suministrará la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) MENSUALES. Igualmente, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportará la cantidad de DOSCIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000.00) por concepto de pago de útiles escolares y aguinaldos. Así mismo, el padre compartirá los gastos eventuales por enfermedad. Dicha Obligación será incrementada, cuando aumente el Salario Mínimo por Decreto Presidencial, en un diez por ciento (10%), de conformidad con el artículo 369 de l a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.---------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/11156.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR