Decisión nº PJ0582011000075 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-012677

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: W.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.545.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: R.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.834.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.545.262, contra el auto de fecha 14 de junio de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, contra el auto de fecha 07 de junio de 2011.-

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), esta alzada solicita al a quo la remisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-001909, hasta el día en que el Abogado R.J.L.M., interpuso el recurso.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Al interponer el presente recurso de hecho, el Abogado R.J.L.M., alegó:

… que el presente Recurso de Hecho se interpone en contra del auto dictado por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la causa AP51-V-2011-001909, de fecha martes 14 de junio de 2011, el cual, entre otros aspectos señaló: … Es por ello, que justamente, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho procedió en fecha 07/06/2011, a dictar el auto del cual se apela, siendo este un auto de mera sustanciación que aclaró lo peticionado por el abogado, por lo que, dicho auto no implica o causa daño o gravamen irreparable a la parte demandada, …(vis)…Por todo lo antes expuesto… NIEGA la apelación interpuesta…

.

Asimismo, argumentó el referido abogado que la decisión de fecha 07 de junio de 2011, a los fines de ser desechada o negada la apelación, no puede considerarse como un auto de mera sustanciación o impulso procesal, como expresamente lo señala la recurrida, por cuanto su naturaleza jurídica revela y exterioriza los motivos que tuvo el a quo para acordar dicha articulación, y son precisamente estas las razones contra la cual esta representación interpuso el recurso ordinario de apelación.

III

PUNTO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir el presente recurso de hecho este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 08/07/2011, se realiza la interposición del presente recurso, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente del comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se puede extraer los siguiente:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 8 de Julio de 2011 siendo las 9:03 AM, Se recibió del Abogado R.L., IPSA Nº 104.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, PRESENTACIÓN DE RECURSO DE HECHO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/06/2011, constante de diez folios, los anexos serán consignados una vez que la recurrida emita copia certificada del expediente. Se deja constancia que el mismo se ingresa en esta fecha dando cumplimiento al oficio Nº 2290 de fecha 27/06/2011, ya que por omisión involuntaria se ingreso como presentación de escrito en el asunto principal Nº AP51-V-2011-001909 y remitido al Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación

.

En virtud de las anteriores consideraciones, se entiende como presentado el presente recurso de hecho el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Ahora bien, el recurrente invoca el contenido del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, para fundamentar la interposición del recurso, el cual establece lo siguiente:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, en especial al cómputo de días de despacho solicitado por este Superior al Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de mayo de 2011 (exclusive) hasta el día 08/07/2011(inclusive), se evidencia que transcurrieron cuarenta y tres (43) días de despacho, información ésta que fue corroborada mediante el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, en su Libro Diario Informático.

No obstante, de la anterior aclaratoria sobre la fecha de interposición del recurso, se entiende entonces que fue presentado el día 21/06/2011, evidenciándose que el presente recurso de hecho fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho siguientes al auto que negó la apelación el cual es de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

En este sentido, y por cuanto el recurso de hecho igualmente se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo es del tenor siguiente:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

(Destacado nuestro).

Ahora bien, si bien es cierto que en este ámbito judicial de protección los abogados en el libre ejercicio al momento de atacar la providencia que niega oír la apelación, ejercida bien sea contra una providencia o contra una sentencia, fundamentan dichos medios de impugnación conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el proceder apropiado se fundamente en el contenido del articulo 452, en virtud que esta Ley especial no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, es por lo que la norma antes señalada remite expresamente a las leyes y códigos que debemos aplicar con preferencia para suplir los vacíos legales que presenta la referida ley especial.

Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 452 ejusdem que establece:

Articulo 452. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

(Destacado nuestro)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que en esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes antes de entrar en vigencia en este Circuito Judicial, el procedimiento ordinario establecido en la Ley reformada, es decir, antes del 05/08/2010, se venía aplicando en todos aquellos asuntos cuyos procedimientos no estaban previstos en la Ley especial promulgada en octubre de 1998, la supletoriedad según lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene vigencia desde el 10/12/2007 y en este Circuito Judicial, se insiste, comenzó la efectiva aplicación de su nuevo procedimiento a partir del 05/08/2010, el cual establece como norma supletoria en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que no se encuentre previsto en ésta, dará lugar a aplicar la segunda norma supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es menester de esta juzgadora destacar, el criterio jurisprudencial en relación al orden de prelación de leyes aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, el cual se expreso de la siguiente forma:

En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), estableció el criterio en relación a los fallos…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….”(subrayado de esta alzada)

En relación con lo antes transcrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente decisión en cuanto al orden de prelación de la supletoriedad de nuestra normativa especial, desprendiéndose de este análisis que el criterio válido en cuanto al lapso legal para interponer el recurso de hecho es el expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el trámite y decisión del mismo, al no estar expresamente contempladas en la ley antes señalada, deberá atenderse, según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, nuestra fuente supletoria en segundo orden, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Finalmente, considera esta Jueza la importancia de dejar esclarecido en el presente fallo, que el procedimiento a aplicar en el recurso de hecho debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y por cuanto de las actas se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto al quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación del auto que negó oír apelación, y siendo que la Ley Orgánica Procesal para el Trabajo establece que el recurso de hecho debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó oír apelación, y en atención a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso de hecho por resultar el mismo extemporáneo por tardío.- Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de hecho intentado por el abogado R.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.262, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

YYM/YG/VR

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