Decisión nº 3924 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: Y.W.C.S. y A.Y.P.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.228.837 y V-19.235.231 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: E.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.451.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 02 de mayo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8017-12

II

NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, según consta a su decir en Acta de Matrimonio N° 47 cuya copia certificada anexaron a la solicitud; que su unión matrimonial fue armoniosa, pero que últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden según manifiestan con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarse de cuerpos y de bienes; que durante su unión matrimonial no han procreado hijos; que su último domicilio conyugal fue en la calle 5, casa N° 12-38, Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que hecha la manifestación anterior solicitan se de curso legal a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 24 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano R.D. en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.09).-

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013 los solicitantes ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N. ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio E.M.L.P. de igual manera ya identificada expusieron: “…por cuanto desde la fecha dos (02) de mayo de 2012 en que este Juzgado decretó nuestra separación de cuerpos en el expediente del archivo civil N° 8017, hasta hoy ha trascurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre nosotros, es por ello que solicitamos con el debido respeto y acatamiento de conformidad con lo establecido en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil,. Decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO con todas las pronunciaciones de Ley…” (f. 10).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 22 de mayo de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T.; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 5, Casa No. 12-38, Sector Centro, Municipio San C.d.E.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.012.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.228.837, V-19.235.231, pertenecientes a los ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 47 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “YORMAN W.C.S. y A.Y.P.N.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., el 22 de junio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.013, los solicitantes ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N. asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges Y.W.C.S. y A.Y.P.N., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 02 de mayo de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 21 de mayo de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Y.W.C.S. y A.Y.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.228.837 y V-19.235.231, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.e.T., plasmado en Acta de Matrimonio No. 47 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3924, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-612 y 3190-613 al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

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