Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.574, domiciliado en la Ciudad de T.d.E.M. y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.Y.N.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.904 representación que consta en Poder Apud-Acta, agregado a los autos al folio dieciocho (l8).-

PARTE DEMANDADA: M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.768, domiciliada en la Urbanización Centenario, Edificio 6, Apartamento 24, Ejido Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- l0.106.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924 y jurídicamente hábil.--

CAPITULO SEGUNDO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA:

La Parte actora ciudadano W.A.A.F., expone al Tribunal que en fecha cinco (05) de febrero del 2001, ante esta Sala de Juicio Nº 1, de este Tribunal se homologo convenimiento de aumento de obligación alimentaria a favor de mis hijas M.A. Y OMITIR NOMBRES, quienes para la fecha del convenimiento contaban la primera con la edad de dieciocho años y la segunda con catorce años de edad respectivamente. Para el momento del convenimiento del aumento de la obligación alimentaria se fijó en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo), dos bonos especiales, el del mes de agosto por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y para el mes de diciembre en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), con el aumento que del 15% anualmente, actualmente se me descuenta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.879,oo) y como bono del mes de agosto la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE (Bs.172.629,oo). Por cuanto mi hija M.A., hoy día cuenta con la edad de veinte (20) años próximos a cumplir veintiún (21) años en el mes de diciembre con fundamento en lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 294 del Código Civil Venezolano, solicito la exclusión de la obligación alimentaria o la cesación o extinción de la obligación alimentaria para con ella, ya que en la actualidad tengo conocimiento que labora como eventual en vigilancia en la Universidad de Los Andes (ULA) y actualmente trabaja en MAKRO en Ejido Estado Mérida. Ofrezco como obligación para mi otra hija OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) y los bonos especiales para el mes de agosto en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para el mes de diciembre el bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de igual manera para que se sigan descontando directamente de la nomina de la Universidad de los Andes, OFICEULA donde laboro como Almacenista. Solicito se decrete la revisión por exclusión de la obligación alimentaria para mi hija OMITIR NOMBRES y se homologue el ofrecimiento de la obligación alimentaria para M.A., en las cantidades ofrecidas por mi, supra indicadas para ser descontadas de la nomina de la Universidad de Los Andes (ULA) donde laboro como almacenista.-

Fundamento la presente solicitud en los artículos 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 294 del Código Civil venezolano. En el caso de autos la controversia se plantea por la solicitud del padre de solicitar la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se excluya en virtud de haber cumplido la mayoría de edad, su hija M.A.A.R., quien es beneficiaria de la obligación alimentaria homologada por el mencionado Tribunal.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

La ciudadana M.I.R.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.019.768, asistida por la abogado en ejercicio C.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924, comparecieron al acto de contestación de la solicitud, haciéndolo en los siguientes términos: 1.-Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el padre de mis hijas, por cuanto mi hija M.A. se encuentra estudiando en estos momentos en la Universidad Nacional Abierta, por cuanto no labora en las Instituciones y Empresa señalada por él. 2.- Niego, rechazo y contradigo el ofrecimiento de obligación alimentaria para nuestra otra hija M.A., por cuanto las dos necesitan de esa obligación para continuar con los estudios. En fecha once de enero del dos mil cinco (11-01-2005) compareció la abogado E.Y.N.R., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigno escrito de pruebas, el cual fue agregados a los autos. La parte demandada no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer. Se dictó auto de fecha once de enero del año dos mil cinco donde el Tribunal admitió las mencionadas pruebas. En fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco, se dictó auto, donde se concluye el lapso probatorio y se ordena la espera de los recaudos solicitados. En fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005) se deja sin efecto el oficio Nº 246 de fecha 18-01-2005 y entra en términos para decidir.-

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad homologada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. La cantidad ha sido homologada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala... “Después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.

La acción la fundamenta el padre en el hecho de que su hija la ciudadana M.A., hoy día cuenta con la edad de veinte (20) años próximos a cumplir veintiún (21) años en el mes de diciembre con fundamento en lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 294 del Código Civil Venezolano y solicita la exclusión de la obligación alimentaria o la cesación o extinción de la obligación alimentaria para con ella, ya que en la actualidad tiene conocimiento que labora como eventual en vigilancia en la Universidad de Los Andes (ULA) y actualmente trabaja en MAKRO en Ejido Estado Mérida. Igualmente ofrece como obligación para su otra hija OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) y los bonos especiales para el mes de agosto en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y para el mes de diciembre el bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de igual manera para que se sigan descontando directamente de la nomina de la Universidad de los Andes, OFICEULA donde labora como Almacenista.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

El padre solicitante ciudadano: W.A.A.F., acompaño a su escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en su oportunidad legal: A.- Copia certificada del escrito de Convenimiento de aumento de obligación alimentaria, homologado en fecha cinco (05) de febrero del dos mil uno. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, evidenciándose la obligación alimentaria homologada por los ciudadanos W.A.A.F. y M.I.R.O. en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES y la ciudadana M.A.A.F.. B.-Copia simple del Estado de Cuenta del ciudadano W.A.A.F., emanado de la Universidad de los Andes, la cual no fue impugnada por el adversario. El Tribunal valora por ser documento expedido por autoridad competente para ello y de la cual se puede constatar que el ciudadano W.A.A.F., devenga un sueldo mensual de Bs. 751.751,15 y el neto a cobrar después de las deducciones de ley es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 376.071,31), así como también se le descuenta por concepto del Instituto Nacional del Menor la cantidad de Bs. 172.629,oo. C.-Partidas de Nacimiento de las ciudadanas OMITIR NOMBRES y M.A.A.R.. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, evidenciándose en las mismas que la adolescente OMITIR NOMBRES, tiene diecisiete (17) años de edad y la ciudadana M.A.A.R., ya cumplió su mayoría de edad, que cuenta hoy con la edad de veintiún (21) años. Establece la Ley que establecida legalmente la filiación nace para los progenitores la obligación de mantener, educar, formar y cuidar a su hijos, y que no es necesario probar las necesidades de este. A estas partidas de nacimientos el Tribunal aprecia y da valor. Observa el Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece por otra parte, que cuando el hijo haya cumplido la mayoría de edad, se extingue la obligación alimentaria, excepto, cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial, por lo que será necesario estudiar las pruebas aportadas por la madre. D.-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.A.F. y Malyory Coromoto Pereira Aparicio. El Tribunal la valora con el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del mismo ha quedado demostrado que entre el ciudadano W.A.A.F. y Malyory Coromoto Pereira Aparicio existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia T.M.T.d.E.M., en fecha: 30 de diciembre del año 2.000 y es un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley. E.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello y la misma viene a comprobar la filiación de esta niña con el ciudadano W.A.A.F., quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. TESTIFICALES. En la oportunidad legal estuvo presente la ciudadana R.M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.562, testigo promovido por la parte actora, quienes fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano W.A.A.F., conoce solo de vista y no la ha tratado a la ciudadana M.A.A.R. hija del ciudadano W.A.A.F. y que la última vez que la vio estaba trabajando en una tienda de confitería ubicada dentro de la Compañía denominada Makro y la he visto trabajando, le he comprado caramelos y le consta que la misma no estudia, si trabaja no le da chance de estudiar, el señor Alonso le pide las constancias de nota y ella no se ls ha consignado. Analizado los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, pues su testimonio no entra en contradicciones por cuanto de autos no se desprende prueba alguna que pueda demostrar realmente que la ciudadana M.A.A.R. se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por lo tanto merece credibilidad y confianza. Por lo tanto se aprecia su testimonio.-SEGUNDO: Consta que la ciudadana M.I.R.O., no trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecer los dichos esgrimidos en la contestación de la demanda. TERCERO: Observa el Tribunal que la ciudadana M.A.A.R., cumplió la mayoría de edad y que en la actualidad cuenta con veintiún (21) años, tal como se evidencia de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente y aún cuando esta en plena etapa de formación educativa, no probo a esta Juzgadora que estuviere cursando estudios y que por su horario le impida desempeñarse en algún trabajo que le produzca ingresos para su propio mantenimiento, razón por la cual esta Juzgadora considera que debe excluirse de la Obligación alimentaria a la ciudadana M.A.A.R.. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 369, 373, 383 literal b, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano W.A.A.F., ya identificado, en contra de la ciudadana: M.I.R.O., igualmente identificada, y en consecuencia se excluye de la obligación alimentaria a la ciudadana M.A.A.R., por haber cumplido la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en cuenta que se excluyo de dicha obligación alimentaria a la ciudadana M.A.A.R., por mayoría de edad y no haber demostrado que cursa estudios que le impidan realizar trabajo remunerado. El tribunal se abstiene de homologar el convenimiento de fijación de obligación alimentaria ofrecido por la parte actora por cuanto la misma ya fue fijada en sentencia de fecha cinco (05) de febrero del 2001. En consecuencia continua vigente la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad. Ofíciese al organismo empleador a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

ABOG. E.G.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SCRIA

EXPEDIENTE Nº 11095

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