Decisión nº PJ0022007000153 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2005 por el ciudadano W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.535.523, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio A.J.O.L., I.C.D.P. y OLENKA H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.554, 17.899 y 60.197, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano W.J.A.C. alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de julio de 1995, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo su última actividad laboral como Supervisor Auxiliar de la sala de programación en el Departamento de mantenimiento y logísticas dependiente de la Gerencia de Perforación y subsuelo, ubicada en el Edificio El Menito, Torre “B”; Planta Baja, en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, devengando un salario básico de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales, cumpliendo una jornada laboral semanal rotativa, bajo el sistema de dos guardia, comprendidas desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), una semana y otra semana, de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), cuyas funciones como supervisor auxiliar era garantizar el requerimiento de los servicios logísticos solicitados por la gerencia de perforación y mantenimiento y logísticas, con fines de mantener la continuidad operacional de lago y tierra, alegando que en fecha 10 de mayo de 2005, sin estar incurso en ninguna causal de despido, ni incurso en ninguna causal de amonestación, fue despedido sin justa causa por el gerente de la gerencia de transporte Tierra de P.D.V.S.A., ciudadano H.O., quien le informó que la empresa había dado por terminado su tiempo de servicio prestado con ellos sin causa justificada ni motivo, por lo que le cancelarían sus prestaciones sociales y otros beneficios conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda ya que la empresa demandada viola sus derechos al cual goza de estabilidad laboral contenidos en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como principios y garantías constitucionales relacionada con la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 y los que garantizan el derecho al trabajo, artículos 86, 87 y 19 y 21 referidos a los derechos humanos, por lo que solicitó su reenganche nuevamente a su trabajo y el pago de los salarios caídos a la empresa P.D.V.S.A.

II

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 24 de mayo de 2006 (folios Nros. 55 y 56), por lo que este una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada primeramente admitió expresamente la relación laboral, la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, y la fecha del despido, es decir, el día 10 de mayo de 2005, admitiendo tácitamente con ello que el despido efectuado fue injustificado, por cuanto no contradijo ni negó lo alegado por el demandante ni expuso de ninguna forma lo justificado del despido; así como también reconoció el horario de trabajo y jornada laboral, y el salario mensual, alegando por otra parte que, a los fines de dar por finalizadas las obligaciones existentes y evitar mayores dilaciones del proceso, se encuentra finalizando el proceso en los departamentos de administración de su representada, siendo una de ellas y la cual consignó en copia fotostática simple, un pre finiquito por la cantidad de Bs. 77.083.890,90, no siendo el definitivo, la cual puede variar por los conceptos de fondo de ahorros y cuenta de capitalización individual la cual se liberarán una vez suscrito dicho finiquito.

Por otra parte, en fecha 08 de agosto de 2007, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, (folios Nros. 160 y 161), este Juzgador dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandada a la audiencia de juicio, como lo es la confesión de los hechos planteados por el demandante, dado que se debe realizar estricta observancia al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las prerrogativas y privilegios procesales, teniendo en cuenta lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.

III

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Por todo lo anterior y vista la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada, en la cual se reconoce tácitamente el despido injustificado, este Juzgador observa que el punto central por resolverse en el presente asunto es un punto de derecho, dirigido a verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, por lo que no existen hechos controvertidos y en consecuencia, tampoco distribución de la carga de la prueba.

Sin embargo, este Tribunal observa que uno de los alegatos de la parte demandante para fundamentar su calificación del despido y el consecuente reenganche, es que se encuentra amparado de la estabilidad laboral contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando igualmente que ejercía el cargo de Supervisor Auxiliar de la sala de programación en el Departamento de mantenimiento y logísticas dependiente de la Gerencia de Perforación y subsuelo. Al respecto, alega la parte demandante que sus labores consistían en garantizar el requerimiento de los servicios logísticos solicitados por la gerencia de perforación y mantenimiento y logísticas, con fines de mantener la continuidad operacional de lago y tierra, por lo cual pareciera en principio que el mismo ejercía labores de dirección al ejercer funciones de supervisor y en consecuencia podría ser excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo ser verificado por este Tribunal dicha estabilidad alegada en base al alegato relacionado con su cargo desempeñado.

Siendo ello así, y por cuanto la parte demandante promovió pruebas en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, este Juzgador establece lo siguiente:

  1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el ciudadano W.A.C., quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones, aunado además a que la solución del presente asunto es un punto de derecho, ya que la parte demandada reconoció tácitamente lo injustificado del despido, bastando sólo verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

  2. CON RESPECTO A LA PRUEBA INSTRUMENTAL:

    Fue promovida copia fotostática simple de Estados de Cuentas o Recibos sobre Detalle Sueldos/Salarios de los movimientos de los estados de cuenta corriente Nro. 01160169300003835723, del Banco Occidental de Descuento de fechas 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, y 30/04/2005 constante de cuatro (04) folios útiles y rielado a los folios Nros. 61 al 64 del presente asunto. En relación a las documentales antes descritas, observa este Juzgador que si bien es cierto la solución del presente asunto es un punto de derecho, ya que la parte demandada reconoció lo injustificado del despido, bastando solo verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos, se observa de las mismas que el demandante pertenece a la nómina mensual menor, por lo tanto se considera amparado del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2005-2007, por no estar excluido conforme a la Cláusula N° 3, y por no considerarse como empleado de dirección conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. CON RESPECTO A LA PRUEBA DE INFORME:

    La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ubicado en la Carretera “U” Edificio El Menito, Planta Baja, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de agosto de 2007, desistió de esta prueba de informe, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio que valorar, además de que la solución del presente asunto está referido a un punto de derecho, ya que la parte demandada reconoció lo injustificado del despido, bastando solo verificar la procedencia o no del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano W.A.C. y a la contestación de la demanda interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    El demandante en su libelo de demanda, señala que procede a demandar, estableciendo de que goza de la estabilidad laboral contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó su reenganche nuevamente a su trabajo y el pago de los salarios caídos a la empresa P.D.V.S.A. Ahora bien, este Juzgador a los fines de aclarar lo señalado por el demandante, en especial lo relativo a la estabilidad laboral muy especialmente cuando se refiere al artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, Nro. 1185, estableció lo siguiente:

    …Estos trabajadores, dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí le han sido conferidos a los demás trabajadores. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Capítulo relativo al régimen de estabilidad, excluye expresamente a los trabajadores de dirección, en virtud del rango y de la importancia, lo que requiere su sustracción de la estabilidad.

    El régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial y de conducción de la empresa, lo cual ocurre de igual manera para la previsión especial del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando se excluye a los miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela y de sus empresas filiales, por lo que, no puede afirmarse que exista una disparidad entre la máxima dirección de la industria petrolera y sus similares dentro del marco laboral.

    Por otra parte, se observa que el argumento de discriminación tuvo su base en que dentro de la jerarquía de la industria petrolera existen empleados que ejercen actividades fundamentales para el desarrollo de la empresa y se encuentran investidos con el beneficio de estabilidad al contrario de lo que ocurre con respecto a la Junta Directiva de la empresa y de sus filiales integrantes.

    (…Omisis…)

    Por ende, resulta aplicable el Régimen de Estabilidad Relativa de los Trabajadores Petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no solo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ergo, esta Sala concluye que no existe discriminación respecto a la previsión de la norma de excluir al personal directivo con sus similares del derecho laboral, ni tampoco con los demás niveles de empleados que integran el sector petrolero, en razón de no haber similitud en las funciones que unos y otros ejercen, por lo que el presente argumento de nulidad queda desestimado…

    .

    En consecuencia, al equiparar los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país amparados por la estabilidad relativa y desaplica el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, explicando que dichos trabajadores a los que se refiere la mencionada norma gozan de estabilidad relativa y no absoluta, ordenando aplicar en sustitución de éste el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente lo alegado por el demandante sobre la estabilidad laboral con fundamento en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa PDVSA PETROLEO, S.A., en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2006 (folios Nros. 55 y 56), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 8 de agosto del 2007 (folios 161 y 162), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, como lo es la presunción de la admisión de los hechos en el primer caso y la confesión de los hechos planteados por el demandante en el segundo caso, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaria del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

    Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, [Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra El Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)], al analizar los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, estableció que:

    ...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (...omissis...) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

    .

    Y en la misma sentencia, la Sala de Casación Social concluyó lo siguiente:

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. (Subrayados y negritas del Tribunal)

    De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6º, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio, se debería tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano W.A.C., relativa con la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado, ya que no se deben aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    Ahora bien, este Juzgador observa que si bien es cierto que la empresa demandada no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, por lo que, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la mencionada sentencia señaló que una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debía remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, otorgándose en consecuencia a la parte demandada la oportunidad para presentar escrito de contestación de la demanda, en el mencionado lapso procesal correspondiente, por lo cual, este Tribunal no fundamenta la controversia suscitada en el rechazo de lo alegado por la parte demandante en su libelo en base a las prerrogativas, sino a los argumentos de defensas expuestos en su escrito de contestación, por cuanto el primer supuesto opera mecánicamente, mientras que el segundo constituye una manifestación voluntaria de la Empresa en ejercicio de su derecho a la defensa.

    En este sentido la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo, y que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 5 de julio de 1995, que ejerció el cargo de Supervisor Auxiliar de la sala de programación del departamento de Mantenimiento y Logística dependiente de la Gerencia de Perforación y Subsuelo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que procedió a despedir al demandante en fecha 5 de mayo de 2005. En consecuencia, vista la contestación de la demanda, este Juzgador concluye que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., admitió tácitamente el despido injustificado del demandante, y alegó la existencia de un pre finiquito, por lo cual considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En principio pareciera que la empresa demandada estuviese insistiendo en el despido del demandante, al alegar en su escrito de contestación de la demanda la existencia de un pre finiquito. Cabe señalar que cuando se habla de estabilidad, se puede producir la terminación de la relación de trabajo por despido y en caso de que el mismo sea injustificado, el patrono podrá insistir en el despido pagando las indemnizaciones que le correspondan al trabajador.

    En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los efectos jurídicos de la persistencia en el despido injustificado durante la sustanciación del asunto, el cual que establece que:

    Artículo 190 “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución de fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    De la norma señalada, se puede observar que la misma dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores, siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo. Al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales, por lo que si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa y no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

    Sobre el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 462 de fecha 25 de mayo de 2004 (Caso: C.M. contra Bar Restaurant El Funchal, C.A.), estableció acerca de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    “De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.

    De lo antes expuesto este Juzgador considera que el ejercicio de este derecho o facultad de patrono de poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la persistencia en el despido, debe ser una declaración expresa y no tácita, e inequívoca, por parte del patrono de dar por terminada la relación de trabajo, sin que la consignación por sí sola pueda considerarse como una persistencia en el despido, ya que puede suceder que el patrono despida a un trabajador y luego del procedimiento incoado decida reincorporarlo a su puesto de trabajo, por diversos motivos, por lo cual la insistencia en el despido debe ser realizada de manera oportuna y expresa, teniéndose que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso que el trabajador acuda al procedimiento de estabilidad y se produzca la insistencia en el despido por parte del patrono, éste deberá pagar los salarios caídos hasta el momento de la insistencia.

    Ahora bien, en el presente asunto este Juzgador observa que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda reconoce tácitamente lo injustificado del mismo, por lo cual, a los fines de evitar el reenganche del demandante y el pago de sus salarios caídos, la empresa debía insistir de forma expresa en el despido con el respectivo pago de las indemnizaciones a las cuales se ha hecho mención, sin embargo, en el presente caso la empresa demandada no hace una declaración expresa e inequívoca sobre la persistencia o no en el despido, además de que no consigna las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los salarios caídos, sino una copia fotostática de un pre-finiquito aduciendo que a los fines de dar por finalizadas las obligaciones existentes y evitar mayores dilaciones del proceso, se encuentra finalizando el proceso en los departamentos de administración de su representada, siendo una de ellas y la cual consignó en copia fotostática simple, un pre finiquito por la cantidad de Bs. 77.083.890,90, no siendo el definitivo, la cual puede variar por los conceptos de fondo de ahorros y cuenta de capitalización individual la cual se liberarán una vez suscrito dicho finiquito; por lo que debe concluirse que al tenerse como injustificado el despido y no tenerse como válida e inequívoca la persistencia en el despido, lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, al tenerse igualmente como beneficiario de la Contratación Colectiva por no ser un empleado de dirección, gozando de la estabilidad relativa conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano W.A.C. como injustificado y en consecuencia, ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de litis contestación por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) mensuales, más los respectivos incrementos salariales efectuados por el Ejecutivo Nacional a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 02 de febrero de 2006, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, efectuada en fecha 07 de febrero de 2006 y que riela al folio Nro. 48 del presente asunto, constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor, (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005 caso: W.J. M.V.. GRUPO BLUMENPACK, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano W.A.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de lo injustificado del despido efectuado por la mencionada empresa.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar al ciudadano W.A.C. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2005, como Supervisor Auxiliar de la sala de programación del departamento de Mantenimiento y Logística dependiente de la Gerencia de Perforación y Subsuelo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, o en un cargo de igual o mejor jerarquía.

TERCERO

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, es decir, el día 02 de febrero de 2006 hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros; con base al salario mensual de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), más los respectivos incrementos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación aquí ordenada.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:18 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JDPB/MB.-

Asunto. Nro. VP21-S-2005-000146.-

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