Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004578

ASUNTO : RP01-P-2007-004578

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sobre La base de la solicitud planteada por la abogada C.Y.Y. defensora pública del imputado W.A.P.M., en investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego, en perjuicio de J.T., M.M., Fábricas de Pinturas Oriente, Empresa de Vigilancia Servivenca y el Orden Público; consistente en que se revisen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y se traslade el régimen de presentaciones a la ciudad de Puerto Ordaz; este Juzgado Quinto de Control; para resolver observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa en la persona de la abogada C.Y.Y., en síntesis, luego de justificar la incomparecencia de su defendido al acto de reconocimiento en rueda de individuos pautado para el día 13 de febrero de 2008 por este Tribunal, plantea solicitud consistente en que se traslade el régimen de presentaciones a la ciudad de Puerto Ordaz, por motivos laborales y consigna constancia de trabajo emitida por el fondo de comercio PRENT, C.A.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Si bien, la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de la libertad como las impuestas en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego, en perjuicio de J.T., M.M., Fábricas de Pinturas Oriente, Empresa de Vigilancia Servivenca y el Orden Público; los cuales merecen penas privativas de libertad que no se encuentra evidentemente prescritas en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 07-12-07. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado estimados por el Tribunal Quinto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y que por lo tanto permiten estimar la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado O.R.R., consistente en presentaciones cada ocho días, pueden ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosas para el mismo que consista en alargar el tiempo entre una y otra, puesto que según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con la periodicidad exigida por este Tribunal en acto de fecha 09 de abril de 2007; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de garantizar el derecho al trabajo y dado que el Ministerio Público continuando con la fase preparatoria ha instado la práctica de actos de investigación, como reconocimiento en rueda de individuos aún por practicar; dada la complejidad del caso, por el concurso de personas imputadas como sujetos activos de hechos punibles, concurso de sujetos pasivos y de concurso de delitos que se investigan, se estima insuficiente para garantizar las finalidades del proceso el trasladar el cumplimiento del régimen de presentaciones a la ciudad de Puerto Ordaz y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla procedente y necesaria para garantizar las finalidades del proceso, revisa la decisión mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previa solicitud de la abogada C.Y.Y., Defensora Pública del procesado W.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.831.411, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-73, hijo de M.M.d.P. y J.F.P., casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en La Llanada, en el Distribuidor, al lado de la pica piedra de M.M., Cumaná, Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego, en perjuicio de J.T., M.M., Fábricas de Pinturas Oriente, Empresa de Vigilancia Servivenca y el Orden Público; y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA que el referido imputado CUMPLA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES MENOS GRAVOSO PARA EL MISMO y proceda a hacerlo con presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por CADA QUINCE (15) DÍAS en lugar de cada ocho como le fue acordado inicialmente; desestimándose el pedimento defensivo en cuanto a que las misma sean trasladadas a la ciudad de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, por estimarse lo pedido insuficiente para garantizar las finalidades del proceso dada la complejidad de la causa por las razones expresadas. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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