Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de enero de 2015

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001580

PRINCIPAL: AP21-L-2013-003218

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, W.A.C.P. y H.L.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.150.811 y 6.811.605, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, RANCHO TRANQUILINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el N° 92, Tomo 77-A; el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2013-003218.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 27 de octubre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados de la parte actora, señalan en su libelo, que sus representados, comenzaron a prestar servicios para la demandada, así:

W.A.C.P., el 26 de abril de 2005, con horario de lunes a sábado, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 p.m. (sic), desempeñando el cargo de PARQUERO, o sea, estacionando y cuidando los vehículos de los clientes de la entidad de trabajo; que cumplió tales tareas, hasta el 15 de julio de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; o sea, que laboró para la demandada, durante 8 años, 2 meses y 19 días; y que su último salario mensual, era de Bs.12.457,00.

H.L.V.M., el 13 de noviembre de 1996, con horario de lunes a sábado, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m a 1:00 p.m. (sic), desempeñando el cargo de PARQUERO, o sea, estacionando y cuidando los vehículos de los clientes de la entidad de trabajo; que cumplió tales tareas, hasta el 21 de julio de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; o sea, que laboró para la demandada, durante 16 años, 6 meses y 8 días; y que su último salario mensual, era de Bs.12.457,00.

Señalan los apoderados que su reclamo se fundamenta en que la empresa demandada no toma en consideración el carácter salarial de la propina (Art.104 LOT), para el cálculo del pago de los beneficios laborales del trabajador, considerando solo a esos efectos, como base el salario mínimo, omitiendo deliberadamente, las comisiones (Bs.10.000,00). Que no obstante haber gestionado con el patrono el pago de los conceptos que corresponden a sus representados, conforme a lo legalmente establecido, ello no ha sido posible; y en consecuencia, reclaman:

W.A.C.P.:

  1. - La cantidad de Bs.116.183,96, por concepto de diferencia de antigüedad y días adicionales.

  2. - La cantidad de Bs.116.183,96, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  3. - La cantidad de Bs.79.136,55, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  4. - Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.406.790,36.

  5. - Bs.83.395,73, por concepto de horas extras al 07/05/2012.

  6. - La cantidad de Bs.44.137,50, por concepto de bono alimentación, por complemento por labores en horas extras.

  7. - Bs.233.683,00, por concepto de bono nocturno no pagado.

  8. - La cantidad de Bs.126.474,00, por concepto de bono alimentación no pagado.

  9. - Por concepto de horas extras al 19/06/97, la cantidad de Bs.304.671,23.

    Total reclamado: Bs.1.495.599,92.

    H.L.V.M.:

  10. - Por concepto de antigüedad y días adicionales, la cantidad de Bs.232.687,39.

  11. - Indemnización por despido injustificado, Bs.232.687,39.

  12. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs.155.989,32.

  13. - Utilidades no pagadas, la cantidad de Bs.849.705,81.

  14. - Horas extras al 19/06/97, la cantidad de Bs.318.882,21.

  15. - Horas extras al 07/05/2012, la suma de Bs.47.559,78.

  16. - Prorrateo bono alimentación por horas extras trabajadas, Bs.70.433,28.

  17. - Bono nocturno no pagado, la cantidad de Bs.469.263,49.

  18. - Bono alimentación no pagado, Bs.144.150,40.

    Total reclamado: Bs.2.521.359,09.

    Toral ambos reclamantes: Bs.4.016.959,01.

    Reclaman además, los intereses sobre prestaciones conforme al artículo 142 de la LOTTT; los intereses de mora, las costas del juicio, y la indexación de las cantidades reclamadas.

    SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La demandada por su parte dio contestación a la demanda de manera oportuna, según escrito suscrito por sus apoderados, que obra a los folios, del 88 al 102 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, admiten la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, señalados en la demanda, pero señalan que ambos, terminaron la relación el 16 de julio de 2013.

    Niegan sin embargo, el horario alegado en el libelo, señalando que el horario que cumplían era rotativo, así: un Primer Turno, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m.; un segundo turno, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. Que cada parquero laborada un turno de los dos señalados, en la primera y segunda semana del mes, y para la tercera y cuarta semana, intercambiaban el turno; que significa que laboraban dos semanas cada uno en el primer turno, y dos semanas en el segundo, que las otras dos semanas, se invertía el asunto.

    Niegan el salario alegado en el libelo; que los actores devengaban el salario mínimo, sin comisiones, como consta, indican, de las pruebas de autos.

    Niegan que el actor, H.V.M., laborara durante 16 años, 6 meses y 8 días, ya que, pese a que comenzó la relación en 1996, el tiempo de servicio para el cálculo de los trabajadores (sic) activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, sería el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 (Dis. Trans. 2ª, numeral 2 de la LOTTT).

    Niegan que la demandada cancelara suma alguna a los demandantes, por concepto de propina, ya que los parqueros reciben directamente, dádivas de los propietarios de los vehículos aparcados en el restaurant, de manera que no es el patrono que otorga al parquero cantidad alguna por propina, ni la misma es cobrada al cliente en la factura; de manera que no es parte del salario, sino que la misma queda a criterio del propietario del vehículo, si la da o no; y niegan por tanto, que los demandantes, haya devengado por comisiones, la suma de Bs.10.000,00. Y niegan así mismo, que la supuesta propia que sostienen, percibían, deba tomarse en cuenta para el pago de los beneficios laborales.

    Niegan que los conceptos reclamados por los demandantes deban pagarse con el último salario, dado que algunos de estos conceptos, como cesta tickets y horas extras, no aplican a éstos; que en el curso de la relación laboral, los actores recibieron anticipos de prestaciones e intereses sobre las mismas, como consta de las pruebas aportadas; que tanto las vacaciones, como el bono vacacional y las utilidades les fueron canceladas, una vez causadas las mismas.

    Niegan que la demandada haya recibido reclamación alguna de los demandantes, en relación con lo que ahora demandan.

    Niegan que deba incluirse las vacaciones en el cálculo del salario integral; ni lo que sostienen recibían por comisiones; y así mismo que las utilidades fueran de 120 días, toda vez que lo que siempre se pago a los demandantes, por este concepto, fue la suma de 30 días; niegan el salario integral alegado por los actores, de Bs.469,82, para el período 2005/2012; y de Bs.479,05, para el lapso de mayo 2012, hasta la fecha de la terminación de la relación.

    Niegan la suma reclamada por prestaciones sociales y días adicionales (Bs.116.183,96); señalan además, que no dedujeron los actores, de lo reclamado, lo percibido como anticipas de este concepto –Bs.18.035,61-, así como tampoco lo cancelado al final de la relación, Bs.35.916,87.

    Niegan que adeuden a W.C., la suma de Bs.49.589,73, por prestaciones sociales, como dice éste en el libelo.

    Niegan lo reclamado por vacaciones y bono vacacional por la no inclusión en el salario para su cálculo, de las supuestas comisiones que dicen devengaban. Y que además, conforme a la LOT (Art.145), estos conceptos se pagan con el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute.

    Niegan que adeuden a W.C., las vacaciones de los años: 2005 al 2012, a razón de 22 días, ni los del año 2013, por 30 días; toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente, con el pago del bono vacacional conjuntamente con el disfrute, como consta de las pruebas de autos.

    Niegan así mismo, lo reclamado por este trabajador por concepto de utilidades.

    Niegan las horas extras reclamadas, por ser errado que laboraba 9.5 horas diarias y 57 semanales, ya que trabajaba dos semanas en el lapso de un mes, cubriendo el primer turno, de lunes a sábado, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., o sea, una jornada de siete (7) horas, por seis (6) días a la semana, es decir, 42 horas semanales dentro de este primer turno.

    En cuanto al segundo turno, que está comprendido, de lunes a sábado, entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m., era cubierto por este trabajador, en el lapso de un mes, el período correspondiente a las dos semanas subsiguientes a aquellas en que trabajaba en el primer turno, que comprendía una jornada mixta de siete (7) horas por seis (6) días a la semana, o sea, 42 horas a la semana.

    Señalan las apoderadas de la demandada, que en razón de los problemas que vino confrontando la empresa, se vio obligada a reducir su horario, hasta el cierre definitivo de la misma, el 15 de julio de 2013. Que después de la entrada en vigencia de la LOTTT, se ajustó el horario, así: Primer Turno, entre las 11:00 a.m. y las 3:00 p.m.; y de 4:00 a 6:00 p.m.; Segundo Turno, comprendido entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m., y de las 6:00 a las 8:00 p.m.; que, como se observa, el horario del segundo turno, quedó conformado por cuatro (4) horas diurnas, y una (1) hora nocturna, que no supera lo establecido en la Ley, para que sea considerada jornada nocturna.

    Señalan que ninguno de los trabajadores laboraba por seis (6) horas nocturnas, prolongando la misma por más de cuatro (4) horas, como lo quiere hacer ver la demanda. Niega entonces, el trabajo de 9.5 horas diarias por concepto de bono nocturno que alega W.C..

    Las apoderadas de las demandadas, niegan pormenorizadamente, que adeuden a los demandantes, las sumas que reclaman, con fundamento en que las diferencias a que se refiere el libelo de la demanda, la hacen derivar de la propina que supuestamente devengaban, y de las horas extras que también alegan como trabajadas por ellos.

    Solicitan finalmente, se declare sin lugar la demanda.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

    La representante judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

  19. Relacionado con la condenatoria al pago de horas extras, el cual fue establecido de 4.5 horas semanales, durante toda la relación laboral, señala la parte que consignaron el libro de horas extras y efectivamente este libro se encuentra en blanco pero esto es debido a que no laboraban horas extras los trabajadores y aun cuando fue traído a los autos de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica la parte que la Juez aduce que este libro debía contener la fecha de apertura y cierre del mismo, lo cual no es una exigencia de la ley, que debía indicar si había sido aperturado para los cocineros, parqueros, etc, cosa que tampoco es exigido por la Ley, así mismo señala que la juez establece que no se hallaba firmado por ningún funcionario del Ministerio de trabajo, lo cual tampoco es procedente porque esto no se realiza.

  20. Como segundo punto de apelación señala la parte que en el CD de la audiencia de juicio se verifica que sobre los dichos de los testigos al preguntarle a los mismos sobre las horas extras, éstos basaron sus dichos sobre referencias dadas por otras personas, por lo que son testigos referenciales y sus dichos no deben tomarse con valor probatorio por cuanto se estaría configurando el vicio de suposición falsa.

  21. Señala la recurrente que la parte actora promovió un informe de la Inspectoria del Trabajo donde se verifica que se realizó una inspección donde se constata que lo trabajadores laboraban 8 horas diarias y la juez no lo tomo en cuenta este informe, además que para condenar sobre este concepto, tomo la ley derogada del 1997 pero sin embargo, tomo el pago del último salario tomando en consideración la Ley vigente, cuando debió igualmente aplicar la Ley derogada por esta la que estaba vigente al momento de que ocurrieron los hechos.

  22. Indica que en cuanto al bono nocturno rechazan cancelar esto, por cuanto ellos laboraban bajo turnos rotativos de trabajo, esta jornada mixta no excedía el límite de 4 horas. Señala que la juez se baso solamente en la declaración de las partes y considera la recurrente que esto no procede, ello aunado al hecho que uno de los actores consigno un escrito al Ministerio de Trabajo donde señalaba que trabajaba bajo turno rotativo.

  23. Finalmente señala que en cuanto al pago de los cesta tickets, la juez establece en la sentencia no consta que se halla aprobado por el Ministerio y la formula dietética, lo cual es una obligación adicional, pero esto no quiere decir que el patrono no daba este beneficio a los trabajadores, indica la parte que en los folios 26 y 27 se señala que este beneficio era otorgado.

    CONTROVERSIA:

    Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a los demandantes, Bs.25.706,63, por concepto de horas extras; Bs.60.369,08, por concepto de bono nocturno; y la cantidad de Bs.73.379,10, por concepto de bono alimentación, para el demandante, W.C.. Y las cantidades, de Bs.51.143,11, por concepto de horas extras; Bs.160.432,50, por concepto de bono nocturno; y la cantidad de Bs.70.716,80, por concepto de bono de alimentación, para el actor, H.V.. Ordenó así mismo el pago de los intereses de mora y de la indexación de las cantidades mandadas a pagar a cada uno de los demandantes.

    Ahora bien, como quiera que obra a los autos, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, por la cual apoderado de la parte actora, abogado, J.R., inscrito el IPSA, bajo el N° 103.506, desiste el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que hoy se analiza, y visto que el referido apoderado, está facultado para obrar en consecuencia, el Tribunal, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2014; por lo que el presente acto queda circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo precitado. Así se establece.

    Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir, y la carga de la prueba, y dado que los demandantes reclaman diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono alimentación y bono nocturno; que hacen depender de que en el pago de los mismos, no se incluyó lo percibido por horas extras y propina, en el salario para su cálculo; y que nunca le pagaron bono alimentación ni el bono nocturno; es claro que la carga de la prueba es de la parte actora, toda vez que funda su pretensión en conceptos exorbitantes, o sea, fuera de lo legalmente establecido; y siendo que la parte demandada ha negado lo reclamado, es de derecho que son los demandantes que deben demostrar en autos, sus alegatos del libelo. Y para determinar lo antes planteado, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Original de recibos de pagos, emitidos por la demandada al ciudadano W.C., cursante a los folios del 02 al 05 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al actor, en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    Documentales cursantes a los folios del 06 al 17 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Copia simple de liquidación de la empresa Rancho Tranquilino a nombre de W.C., cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 35.916,87 como pago de su liquidación. Así se establece.-

    Original de recibo de pago, emitido por la demandada al ciudadano H.V., cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al actor, en la fecha allí indicada. Así se establece.-

    Original de constancia de trabajo, de fecha 15.11.2001, emitida por la demandada a favor del ciudadano H.V., cursante al folio 20 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la empresa hace constar que el referido ciudadano prestaba servicio para la empresa, en el área del estacionamiento. Así se establece.-

    Original de constancia de trabajo, de fecha 07.09.2004, emitida por la demandada a favor del ciudadano H.V., cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la empresa hace constar que el referido ciudadano prestaba servicio para la empresa, en el área del estacionamiento. Así se establece.-

    Documentales cursantes a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Documental referente al pago de prestaciones sociales, emitido por la demandada a favor del ciudadano H.V., cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 16.285,50 como pago de prestaciones sociales, en el período correspondiente del 13.11.96 al 19.06.97. Así se establece.-

    Copia de acta de inspección, de fecha 29.01.2013, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D., cursante a los folios del 25 al 28 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo realizó inspección en la Sede de la empresa demandada, en la fecha antes indicada. Así se establece.-

    Documentales cursantes a los folios del 29 al 34 del cuaderno de recaudos signado con el N°1.

    No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN.

    La parte actora solicito la exhibición del libro de horas extras.

    La parte demandada en la audiencia de juicio procedió a la consignación del respectivo libro el cual fue agregado a los autos a través de un cuaderno de conservación.

    TESTIGOS:

    La parte actora promovió testimoniales de la ciudadana G.C. y L.A. quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido contestes en sus declaraciones, respecto a los hechos debatidos en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Recibos de pago, cursantes a los folios del 02 al 166 del cuaderno de recaudos signado con el N°2 y del 02 al 169 del cuaderno de recaudos signado con el N°3.

    Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas a los demandantes, en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

    Documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 170 al 173 del cuaderno de recaudos signado con el N°3.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-

    Documentales referentes al pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, cursante a los folios del 174 al 222 del cuaderno de recaudos signado con el N°3.

    Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden los pagos realizados por tales conceptos a los demandantes. Así se establece.-

    Reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 223 al 226 del cuaderno de recaudos signado con el N°3.

    No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

    INFORMES.

    La parte demandada promovió informe a la Inspectoría del Trabajo y al Banco Plaza, cuyas resultas quedaron insertas a los folios 132, 123 al 126 respectivamente del expediente.

    No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

    TESTIGOS.

    La parte demandada promovió testimoniales de la ciudadana M.G., D.C. y M.D. quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio.

    No se les otorga valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones se deriva un interés en las resultas del presente juicio.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, ha fundamentado su recurso en que, pese a que en el libro de horas extras, no aparecen registradas horas labradas en este modalidad por ningún trabajador, el Juez de la causa, condenó tal concepto basándose en la declaración de unos testigos que son referenciales, es decir, que no conocen los hechos de manera directa, sino por el comentario de terceros. Que el bono nocturno no es procedente porque los actores laboraban un horario mixto en un doble horario dos semanas, uno, y dos semanas en otra. Y sobre el bono alimentación señala que, tratándose de un restaurante, los trabajadores recibían su comida diaria en el mismo.

    Estos alegatos quedan desvirtuados conforme a los razonamientos que seguidamente se exponen.

    El Tribunal de la Causa condenó, como ya quedó dicho, a la demandada, a pagar las horas extras, el bono nocturno y el bono alimentación de cada uno de los demandantes, con fundamento en que demostraron los demandantes haber cumplido horarios de trabajo que reflejan labores en horas extraordinarias, que da por demostradas con la declaración de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio: G.C. y L.A.; sin embargo, observa este Tribunal que dichos testigos, en sus deposiciones señalan horarios distintos a los alegados por los demandantes en el escrito libelar, en efecto, dicen los testigos que cumplían un horario de 11:00 de la mañana a 1:00 de la mañana; y en el libelo de lee cuestión muy distinta, o sea, señalan como tales, de lunes a sábado, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 p.m. (sic); y de esta manera lo indicó el demandante que absolvió la declaración de parte en la audiencia de juicio, H.V.; y como quiera que ello entraña una contradicción que invalida el dicho de los testigos, los mismos deben quedar desechados del proceso, además, de observarse que los mismos, son referenciales, ya que añaden en su declaración que “este es el comentario”, al señala el horario; así se establece.

    Sin embargo, la parte demandada alegó en su contestación un hecho nuevo acerca del horario que cumplían los demandantes, señalando que estos laboraban de lunes a sábado, en dos turnos, trabajaban dos semanas en el lapso de un mes, cubriendo el primer turno, de lunes a sábado, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., o sea, una jornada de siete (7) horas, por seis (6) días a la semana, es decir, 42 horas semanales dentro de este primer turno.

    En cuanto al segundo turno, que está comprendido, de lunes a sábado, entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m., era cubierto por los trabajadores, en el lapso de un mes, el período correspondiente a las dos semanas subsiguientes a aquellas en que trabajaba en el primer turno, que comprendía una jornada mixta de siete (7) horas por seis (6) días a la semana, o sea, 42 horas a la semana.

    Siendo que tal alegato, invierte la carga de la prueba, debía la parte demandada demostrar en el proceso, el horario alegado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no logró alcanzar, por lo que debe tenerse como cierto el horario alegado por los demandantes en el libelo de la demanda. Así se establece.

    Ahora bien, habiendo quedado admitido, en razón de lo señalado supra, que el horario de los actores, se cumplía de lunes a sábado, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 1:00 p.m. (sic), es claro que los accionantes laboraban durante nueve horas y media (9.30) por día, de las cuales, seis (6) son nocturnas (7:00 p.m. a 1:00 a.m.); por lo que se trata de una jornada mixta, cuya período nocturno excede de cuatro (4) horas, por lo que debe reputarse nocturna la jornada, conforme al artículo 173 numeral 3 de la LOTTT; y como quiera que la jornada nocturna, no puede exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales, según el numeral 2 de la misma disposición precitada, es claro que, habiendo laborado los actores, durante nueve y media horas (9.30) por día durante seis (6) días a la semana, es claro, que laboraron dos y media (2.30) horas diarias nocturnas de manera extraordinaria, o sea, durante trece coma ochenta (13,80) horas por semana, puesto que laboraban por cincuenta y cinco coma ochenta (55,80) horas por semana en jornada nocturna.

    Siendo que el ex-trabajador, W.C., prestó servicios entre el 26 de abril de 2005 y el 15 de julio de 2013, es decir, que laboró durante ocho (8) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, lo que quiere decir que laboró por más de cien (100) horas extras por año, y como quiera que, tanto la Ley derogada (Art.107 LOT), como la vigente (Art.178 LOTTT), señalan que no se podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año, y una condenatoria en exceso de lo señalado, contravendría las normas citadas, debe ajustarse esta decisión a lo indicado en las citadas disposiciones; en razón de lo cual, se condena a la demandada a cancelar al actor, W.C., cien (100) horas extraordinarias por año, o sea, 821,94 horas, conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo ya señalada, es decir, la cantidad de Bs.17.310,04 conforme al salario mínimo del año 2013 (Bs.2.457,02), o sea, un salario diario de Bs.81.90, dividido entre las horas de labores por día (81,90 / 7 = 11.70) con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo, por tratarse horas extraordinarias (Art.155 LOT y 118 LOTTT), más un recargo del treinta por ciento (30%) por tratarse de horas extraordinarias nocturnas (Art.156 LOT y 117 LOTTT). Así se decide. Procede en consecuencia el recurso de la parte demandada. Así se establece.

    Igual decisión, corresponde al otro demandante, H.V., quien laboró para la demandada entre el 13 de noviembre de 1996 y el 21 de julio de 2013, o sea, durante, 16 años, seis (6) meses y ocho (8) días, y debe ser indemnizado por la demandada, con cien (100) horas extraordinarias por año, conforme al lapso de duración de la relación laboral ya indicada, o sea, 1.652,22 horas extras, conforme al salario mínimo vigente para el año 2013 (Bs.2.457,02), con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo por tratarse de horas extraordinarias, más un recargo del treinta por ciento (30%) por tratarse de horas extraordinarias cumplidas en jornada nocturna; lo cual representa el equivalente a la cantidad de Bs.34.795,74. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 156 de la LOT y 117 y 118 de la LOTTT. Prospera por tanto el recurso de la parte demandada. Así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la jornada de los demandantes, se reputa como nocturna, es claro que tienen derecho a que se cancele su labor conforme a lo dispuesto en los artículos 156 de la LOT y 117 de la LOTTT, es decir, con el recargo correspondiente a la jornada nocturna; y habiendo laborado el trabajador, W.C., entre el 26 de abril de 2005 y el 15 de julio de 2013, es decir, durante ocho (8) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, lapso que se reclama en su totalidad, pero consta en los recibos que obran a los folios 2 al 166 del cuaderno de recaudos N° 2, que este trabajador, percibió el bono nocturno correspondiente a los años del 2010 al 2013, ambos inclusive, por lo que solo tendría derecho al referido bono, pero desde la fecha de inicio de la relación, hasta el mes de diciembre de 2009 (24/04/2005 al 31/12/2009), calculado con el salario mínimo que imperaba en 2013 (Bs.2.457,02), o sea, de Bs.81,90, diarios, lo que quiere decir que el recargo del 30%, es de Bs.24,57, en que debió incrementarse su salario en cada día de los seis (6) que laboró en cada semana, y como son 52 semanas al año, o sea, 312 días por año, y por tanto, se trata de 2.562 días, que multiplicados por el incremento arriba señalado (Bs.24,57), representa un monto de Bs.62.948,34, excluidos los días feriados y de vacaciones. Pero como quiera que la parte actora ha desistido del recuso contra el fallo que se analiza, es claro que debe mantenerse lo decidido por el A quo en este aspecto, y además, en razón del principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del apelante, se acoge lo resuelto por la decisión recurrida, que acordó el pago de la suma de Bs.60.369,09, por este concepto. Así se establece.

    En lo que respecta al otro demandante, H.V., quien, como se dijo, labró para la demandada en jornada nocturna entre el 13 de noviembre de 1996 y el 21 de julio de 2013, o sea, durante, 16 años, seis (6) meses y ocho (8) días, lapso que se reclama en su totalidad, pero consta en los recibos que obran a los folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 3, que este trabajador, percibió el bono nocturno correspondiente a los años del 2010 al 2013, ambos inclusive, por lo que solo tiene derecho al referido bono, pero desde la fecha de inicio de la relación, hasta el mes de diciembre de 2009 (13/11/1996 al 31/12/2009), calculado con el salario mínimo que imperaba en 2013 (Bs.2.457,02), o sea, de Bs.81,90, diarios, lo que quiere decir que el recargo del 30%, es de Bs.24,57, en que debió incrementarse su salario en cada día de los seis (6) que laboró en cada semana, y como son 52 semanas al año, o sea, 312 días por año, y por tanto, se trata de trece (13) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, conforme al lapso indicado, es claro que lo hizo durante 4.098 días, que multiplicados por el salario (incremento) arriba indicado, alcanza a la suma de Bs.100.687,86, deducción hecha de los feriados y vacaciones. Prospera entonces el recurso de apelación de la parte demandada en este aspecto. Así se establece.

    En lo que respecta al bono alimentación, no consta en autos que la demandada hubiere dado cumplimiento a tal obligación, y debe en consecuencia cancelar a los demandantes los causados desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta la fecha de cumplimiento efectivo; y dado que la relación de trabajo de ambos reclamantes, llegó a su fin sin que el patrono hubiere cumplido dicha obligación, el pago debe hacerse en dinero efectivo con la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, que se establece en 0,25 unidades tributarias por jornada efectivamente cumplida. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, y dado que el demandante W.C., prestó servicios para la demandada, entre el 26 de abril de 2005 y el 15 de julio de 2013, por seis (6) días por semana durante ocho (8) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, debe percibir un bono alimentación por cada día laborado, vale decir, por 2.562 días, que a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente (Bs.127), o sea, Bs.31.75 por día, lo cual alcanza a un total de Bs.81,343,50. Pero como quiera que la parte actora ha desistido del recuso contra el fallo que se analiza, es claro que debe mantenerse lo decidido por el A quo en este aspecto, y además, en razón del principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del apelante, se acoge lo resuelto por la decisión recurrida, que acordó el pago de la suma de Bs.72.367,10, por este concepto. Así se establece.

    En cuanto al actor, H.V., ha quedado dicho que prestó servicios para la demandada, entre el 13 de noviembre de 1996 y el 21 de julio de 2013, y no consta en autos que la demandada hubiere cumplido con la obligación de alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; sin embargo, se reclama este concepto por todo el lapso de duración de la relación de trabajo, siendo que la Ley que regula la materia en las condiciones de la prestación del servicios del actor en referencia, está vigente desde el 07 de diciembre de 2004, y es desde esta fecha que el actor tiene derecho al pago de este beneficio, el cual se acuerda en iguales términos que al anterior demandante, o sea, en base a la Unidad Tributaria vigente en la actualidad, de Bs.127,00, en un 0,25 de este monto, o sea, Bs.31,75, por el lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2005, hasta el momento del cumplimiento efectivo; y como quiera que entre la fecha indicada (01/01/2005) y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 21 de julio de 2013, transcurrieron ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días, en los cuales el trabajador laboró por seis (6) días por semana, es claro que lo hizo durante 2.682 días, lo cual representa la cantidad de Bs.85.253,50. Pero como quiera que la parte actora ha desistido del recuso contra el fallo que se analiza, es claro que debe mantenerse lo decidido por el A quo en este aspecto, y además, en razón del principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del apelante, se acoge lo resuelto por la decisión recurrida, que acordó el pago de la suma de Bs.78.716,80 por este concepto. Así se establece.

    El resto de los conceptos reclamados en el libelo, como sostiene el fallo recurrido, son improcedentes; y por ello, se confirma el fallo apelado en este sentido. De la misma manera, queda confirmado lo resuelto por el A quo en lo que concierne a los intereses de mora y la indexación. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de dos mil catorce (2014), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, W.A.C.P. y H.L.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.150.811 y 6.811.605, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio, RANCHO TRANQUILINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el N° 92, Tomo 77-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes, las sumas establecidas en el texto de esta decisión, por, horas extras, bono nocturno y bono alimentación. CUARTO: No hay imposición en costas dado que no hay vencimiento total.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Como quiera que la presente decisión se publica fuera del lapso legal habida cuenta que el Juez del Despacho se encontraba de reposo médico desde el 14 de noviembre pasado, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos el cumplimiento de la última de las mismas, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

    En la misma fecha, siete (07) de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

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