Sentencia nº 0607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, quince (15) de junio de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano W.A.C., representado judicialmente por los abogados Nerza Yarelys Carvajal y J.A.C.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., representada judicialmente por los abogados M.Á.P.R., T.G.M.C., C.F.G., M.Á.L.M. y F.D.L.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 2°) con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte demandada la violación de normas de orden público y criterios jurisprudenciales, al aplicarse el Test de la Laboralidad.

Sobre el particular, explica la recurrente que el Juez Superior, al analizar la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones, incurrió en una falta de aplicación del Test de Laboralidad, ya que estos tres puntos, a su decir, se clarificaban en el mismo libelo de demanda, cuando por confesión del demandante dijo “que estaba siempre a disposición de mi patrono (…) toda vez que INESPERADAMENTE recibía llamadas de la señora JACQUELINE FEGALI” y cuando señaló en la declaración de parte que “cuando iban a venir las personas encargadas de hacer el mantenimiento de los equipos SE LE AVISABA QUE TAL FIN DE SEMANA IBA A IR EL TÉCNICO Y ÉL IBA”, lo cual evidenció que los servicios prestados por el demandante eran reparaciones esporádicas, por lo que, en consecuencia, no quedó demostrado en autos que el trabajador laboró en el mantenimiento cotidiano de los equipos de la demandada.

En cuanto a la forma de determinarse el pago, indica que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, porque el salario, según las alegaciones del demandante, fue mensual y fijo, siendo que de las pruebas promovidas se deduce que esas alegaciones son totalmente falsas, pues, en el libelo de demanda se señaló un salario para el año 2008 de Bs. 2.000,00, mientras que en ese año hay recibos por la cantidad de Bs. 2.600,00 y por Bs. 2.500,00, producto de diversos servicios.

Respecto a la supervisión y control disciplinario, alega la recurrente que el mismo Juez de Alzada reconoció que de las pruebas aportadas no surgieron elementos que permitan suponer un control disciplinario sobre el actor, además que según las declaraciones de los testigos, quedó demostrado que el actor era el único que no estaba sometido a horarios, ordenes, deberes y obligaciones en relación con el resto de los trabajadores. Añade que en cuanto a las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, la recurrida incurrió en una falsa apreciación, silencio de pruebas y falta de interpretación de la norma, en virtud a que consideró que estos elementos no eran determinantes para esgrimir una relación laboral, ya que las partes habían sido contestes en que las reparaciones eran ejecutadas tanto con herramientas propias como con utensilios de la empresa.

Sobre la asunción de ganancias y pérdidas, señala que el Juez incurre también en un falso supuesto de hecho, al decir, que el actor no asumía riesgos patrimoniales en los trabajos realizados, cuando lo cierto es que se ejecutaban las reparaciones con herramientas propias.

Invoca la recurrente respecto al elemento de exclusividad, que nuevamente se evidenció un falso supuesto, ya que el Juzgador estableció que la demandada no había logrado demostrar que el actor prestaba servicios técnicos a terceras personas.

Finalmente, concluye que el Juez Superior no podía alegar la existencia de dudas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dilucidar si existía o no relación laboral en el presente caso, puesto que la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó desvirtuada con la confesión de parte y las pruebas aportadas que no fueron valoradas.

Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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