Decisión nº 156 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos N.C.R.S. Y W.A.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.028.089 y V-13.282.251 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.110. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-10-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos

PRIMERO

Copia simple de la cédula de identidad y credencial del abogado asistente.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.S. Y N.C.R.S., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 015, Año: 2001.

TERCERO

Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CUARTO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M..

QUINTO

simple de la cédula de identidad del hijo.

Señalando los ciudadanos N.C.R.S. Y W.A.S., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0119-4100-1000-2801 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, previa presentación de récipes médicos y facturas, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de su hija.

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende conjuntamente tanto al padre como a la madre, es compartida en igualdad de condiciones e igual corresponsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, quien tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su hijo, en atención, beneficio y seguridad del adolescente de la forma siguiente: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las fiestas de navidad la pasará con la madre, y con el padre año nuevo, alternativamente. En relación a las vacaciones de carnaval, lo pasará con la madre, la semana santa con el padre, en ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será compartido al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre en forma alternativa año tras año. En las vacaciones de diciembre se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, 24 de diciembre y noche buena, y la segunda mitad será pasada con la madre, 31 de diciembre y año nuevo en forma alternativa año tras año. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, y se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, cariño, respeto y consideración. Respetando siempre el interés y la opinión del adolescente, estando de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, de forma mensual y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-1702-0162-0782 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de su hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extras que se susciten como ropa, calzados, educación y medicinas, serán compartidos por ambos padres en su oportunidad. Asimismo cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar

EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos W.A.S. Y N.C.R.S., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 015, Año: 2001.

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad.-

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende conjuntamente tanto al padre como a la madre, es compartida en igualdad de condiciones e igual corresponsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, quien tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su hijo, en atención, beneficio y seguridad del adolescente de la forma siguiente: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las fiestas de navidad la pasará con la madre, y con el padre año nuevo, alternativamente. En relación a las vacaciones de carnaval, lo pasará con la madre, la semana santa con el padre, en ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será compartido al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre en forma alternativa año tras año. En las vacaciones de diciembre se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, 24 de diciembre y noche buena, y la segunda mitad será pasada con la madre, 31 de diciembre y año nuevo en forma alternativa año tras año. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, y se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, cariño, respeto y consideración. Respetando siempre el interés y la opinión del adolescente, estando de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, de forma mensual y permanente, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-1702-0162-0782 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de su hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extras que se susciten como ropa, calzados, educación y medicinas, serán compartidos por ambos padres en su oportunidad. Asimismo cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5584

Ghuizap.-

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