Decisión nº IGO12014000673 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000280

ASUNTO : IP01-R-2014-000280

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: W.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.810, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sector A.E.B., calle Perú, casa N° 05.

DEFENSA: ABOGADO M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: W.A.S.S., contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 09 y 10 de Octubre de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 16 se inhibió de su conocimiento el Juez Provisorio A.O.P., por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que sustituyera al Juez inhibido.

En esa fecha se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que resultó seleccionada para integrar esta Sala la Abogado E.P.L..

En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente convocada, Abogada E.P.L., quedando constituida esta Sala Accidental con los Jueces C.N.Z. (PRESIDENTE); G.Z.O.R. (PONENTE) y E.P.L. (SUPLENTE)

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal antes indicado, efectuada en fecha 25/03/2014, publicando el Tribunal la decisión el 01/04/2014, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código señalado, que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.

La circunstancia anterior delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación, quedando emplazada en fecha 19/05/2014, presentando contestación al recurso de apelación el 22 de mayo de 2014 y no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2014 que la boleta de emplazamiento fue agregada a las actuaciones y lo mismo aconteció respecto de la contestación del recurso de apelación, cuando se comprueba al folio 46 de las actuaciones que dicha contestación se agregó al presente cuaderno separado de apelación en fecha 24/09/2014, por lo cual entre el 22/05/2014 al 24/09/2014 transcurrieron un total de OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS HÁBILES, según el Calendario Judicial, como días hábiles laborables, por lo cual se obtiene UN RETARDO JUDICIAL INJUSTIFICADO en agregar la contestación al recurso de apelación a las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual demoró, en consecuencia, la remisión del presente recurso de apelación a esta Alzada. No obstante se verificó que la contestación al recurso de apelación es admisible. Así se decide.

Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

… esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 68 y 69, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2014, antes de que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes respecto de la decisión objeto del recurso de apelación, extrayéndose entonces que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipada, toda vez que la defensa apeló antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, cuando dispuso:

… Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

(Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M., dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del C.U., para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: P.J.P.S...

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en esta doctrina jurisprudencial la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación antes de que consten en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el proceso, tal como aconteció en el presente caso, cuando del cómputo procesal se observa que la Defensa apeló dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto, sin esperar a que se agregaran por secretaría al expediente las boletas de notificación libradas en el asunto.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, así como admisible la contestación del recurso efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo.

Por último, por cuanto consta en autos la dirección o domicilio procesal de la Abogada Defensora apelante M.B.D.C. en forma imprecisa, ya que no indicó en su escrito de apelación ni aparece señalado en las actas procesales el Número de vivienda o Escritorio Jurídico donde puedan practicarse las notificaciones, pues sólo indicó que es en la calle A.d.P.F., lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, se fija como domicilio procesal de la mencionada Abogada la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensora Privada del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala, al desprenderse de los referidos artículos:

ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN PUNTO FIJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

No puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre observado en la tramitación del presente asunto, cuando se constató que a pesar de haber ocurrido el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la contestación del recurso de apelación por parte de dicha Fiscalía, en fechas 22 y 24 de mayo de 2014, respectivamente, no fue hasta los días 22 y 24 de septiembre de 2014 que dichas actuaciones se agregaron a los autos en el mismo orden, pues lo anteriormente descrito demuestra, una vez más, que en la sede de ese Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal están ocurriendo serias irregularidades en la tramitación de los recursos de apelación que interponen las partes en los procesos, que inciden en retardos procesales y la vulneración efectiva de los principios y garantías constitucionales y legales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y de peticionar y recibir oportuna respuesta, por parte de los justiciables, por lo cual exige esta Corte de Apelaciones al Juez del mencionado Tribunal, se aboque a tramitar debidamente los recursos de apelación ejercidos por las partes en los diferentes procesos, dentro de los lapsos legales establecidos, controlando que la actuación del personal de Secretaría y Alguacilazgo sea de manera diligente, pues se ha estado observando un reiterado y marcado retardo procesal que ha incidido negativamente en las resoluciones de los recursos por parte de esta Corte de Apelaciones, cuando por ejemplo se resuelven recursos contra privativas de libertad cuando el proceso penal principal ya se encuentra en fases de Juicio Oral y Público y hasta de ejecución, lo cual hace nugatorio la administración de justicia en este Estado, al no recibir tutela judicial efectiva y respuestas a sus planteamientos en las oportunidades establecidas en la ley, por lo cual se le insta a dar cumplimiento a los postulados constitucionales y legales en la tramitación de los asuntos sometidos a su jurisdicción y competencia, bajo advertencia que de seguir ocurriendo tales demoras procederá esta sala a remitir copias certificadas de dichos asuntos a la Inspectoría General de Tribunales para que se abra la investigación que se considere pertinente a los fines de la determinación de responsabilidades disciplinarias. Se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se explane el presente llamado de atención para su observancia y cumplimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: W.A.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. CUARTO: Se fija como domicilio procesal de la Abogado Defensora apelante M.B.D.C., la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensora Privada de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. CUARTO: Se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se explane el presente llamado de atención para su observancia y cumplimiento. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° y 155°.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. E.P.L.

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000673

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