Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022167

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 08/05/2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en contra del ciudadano W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del ciudadano aprehendido, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 330 del COPP procedo a subsanar el libelo acusatorio en relación con la investigación iniciada en fecha 23-10-2011, en lo que respecta a que la misma se encuentra relacionada con uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga y visto que en relación con el mismo, se origino un procedimiento por consumo, y visto que en libelo acusatorio no se señala nada con respecto con la conclusión al procedimiento por consumo y obtenidas las resultas de la experticia toxicologiíta distinguida con el numero 9700-127-ATF-7924-11, de fecha 14-11-2011, practicada por la experto toxicólogo W.M. y A.T., expertos toxicologicas adscritas al CICPC, practicadas las pruebas de raspado de dedos y orina al ciudadano W.A.S.R. que arrojo como conclusión que se detecto resinas de Marihuana tanto en el raspado de dedos como en la orina, así como también la presencia del alcaloide cocaína y visto que nos encontramos en presencia de una persona consumidora es por lo que de conformidad con el primer supuesto del articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se solicita el sobreseimiento con respecto a este hecho, por no tener el mismo la naturaleza de una hecho típico. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas por ser presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica una vez admitida la acusación solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, tomando en cuenta para el calculo de la pena la edad de mi representado, de conformidad con el articulo 74 numeral ordinales 1º y 4º. Es Todo.-

Como punto previo y subsanado el libelo acusatorio por parte del Ministerio Publico de conformidad articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que tiene que ver con la posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas no constituye un hecho típico, puesto que pudo determinarse tanto con la experticia toxicológica practicada al ciudadano W.A.S.R., ya identificado, de la que se deduce que se esta en presencia de una persona consumidora puesto que del resultado de la experticia pudo determinarse que resulto positivo para el consumo de marihuana y cocaína, aunado a la cantidad de Droga que le fue incautada 4.3 gramos peso neto de Marihuana el cual se desprende de la experticia botánica lo que hace procedente acordar la solicitud del Ministerio Publico DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. PRIMERO: OIDO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, Y VERIFICADO LOS REQUESITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERALES 2º y 9º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO APREHENDIDO, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz : “SI VOY ADMITIR HECHOS POR LO CUAL ME ACUSA EL MISNITERIO PUBLICO,”. “SI VOY ADMITIR HECHOS POR LO CUAL ME ACUSA EL MISNITERIO PUBLICO,”.

Seguidamente la Defensa Técnica expuso: Esta defensa técnica vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le aplique el procedimiento por admisión se los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Es Todo.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es lo que lleva a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios expertos Toxicólogos M.W.M., y A.T., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, versando su declaración respecto a la practica de la Experticia Botánica N 9700-127-ATF-5935-11, realizada en fecha 14 de noviembre de 2011, y adicionalmente la experto toxicologa W.M., practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN, en fecha 23 de octubre de 2011.- 2.- Declaración de la funcionaria experta C.T., adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-1334-11, en fecha 30/10/2011.- 3.- Testimonio de los funcionarios CARLOS YEPEZ Y J.C., adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancia en las que se produjo la detención del imputado de autos.- 4.- Declaración del funcionario Agente de Investigación LENNERD SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá respecto al resultado de la Identificación plena practicada al imputado de autos.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5935-11, de fecha 14/11/2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 2.- Prueba de Orientación practicada en fecha 23/10/2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-1334-11.- 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1334-11.- 5.- Identificación Plena practicada al imputado de autos.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2012, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En este estado este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, en lo que respecta a que la misma se encuentra relacionada con uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga y visto que en relación con el mismo, se origino un procedimiento por consumo, y visto que en libelo acusatorio no se señala nada con respecto con la conclusión al procedimiento por consumo y obtenidas las resultas de la experticia toxicologiíta distinguida con el numero 9700-127-ATF-7924-11, de fecha 14-11-2011, practicada por la experto toxicólogo W.M. y A.T., expertos toxicologicas adscritas al CICPC, practicadas las pruebas de raspado de dedos y orina al ciudadano W.A.S.R. que arrojo como conclusión que se detecto resinas de Marihuana tanto en el raspado de dedos como en la orina, así como también la presencia del alcaloide cocaína y visto que nos encontramos en presencia de una persona consumidora es por lo que de conformidad con el primer supuesto del articulo 318 numeral 2 del Código Penal es por lo que se solicita el sobreseimiento con respecto a este hecho, por no tener el mismo la naturaleza de una hecho típico; motivo por el cual este Juzgado Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que tiene que ver con la posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas no constituye un hecho típico, puesto que pudo determinarse tanto con la experticia toxicológica practicada al ciudadano W.A.S.R., ya identificado, de la que se deduce que se esta en presencia de una persona consumidora puesto que del resultado de la experticia pudo determinarse que resulto positivo para el consumo de marihuana y cocaína, aunado a la cantidad de Droga que le fue incautada 4.3 gramos peso neto de Marihuana el cual se desprende de la experticia botánica lo que hace procedente acordar la solicitud del Ministerio Publico DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

V

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1)AÑO DE PRISIÓN Y SEIS (6) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite máximo es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo, la defensa técnica solicito la aplicación de la rebaja dada la existencia de las circunstancias atenuantes genéricas, esto es ser menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible y no tener antecedentes penales, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y del Código penal, procedió a rebajar un (1) año atendiendo a la circunstancia atenuante genérica que procede para el procesado de autos, resultando como pena la de TRES (3) AÑOS.-

Así mismo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la mitad del tiempo de la pena aplicable, lo que resulta como pena definitiva aplicable la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al ciudadano W.A.S.R., Cédula de Identidad Nº 20.924.233, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO

Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO

Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que tiene que ver con la posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas no constituye un hecho típico, puesto que pudo determinarse tanto con la experticia toxicológica practicada al ciudadano W.A.S.R., ya identificado.-

CUARTO

Cesan las medidas cautelares decretadas al ciudadano W.A.S.R., ya identificado.-

QUINTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese.Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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