Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

EXPEDIENTE: N° A- 0299

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.257.717.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246.

PARTE OPOSITORA: Ciudadanos R.D.C.A.L., J.C.C. y E.V.A.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.177.022; V-18.115.216 y V-17.061.368, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTEN DE LA PARTE OPOSITORA: Abogados J.A.C.A. y E.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 140.803.

-I-

DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 19 de Julio del año 2010, incoada por el Abg. OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, representado al ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.257.717, domiciliado en la carretera 14, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince hectáreas (15 has), ubicado en la carretera 14, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Segundo Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por M.P.; Este: Carretera 14 Norte y Oeste: Terrenos ocupados por J.H..

En fecha 20/07/2010 se le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº A-0299, fijando Inspección Judicial para el día viernes veintitrés 23/07/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), de igual manera se ordeno realizar una experticia de oficio en el lote de terreno objeto de la presente medida, asignando como experto al Ing. Agrónomo O.I.V.A., a los fines que comparezca ante este Tribunal al segundo de día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual ha sido asignado. Asi mismo se ordenó librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha 26/07/2010 se difiere la Inspección Judicial para el día viernes 30/07/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). De igual manera se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha 30/07/2010 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al experto designado ciudadano Ing. Agrónomo O.I.V.A., debidamente firmada.

En fecha 30/07/2010 el experto designado Ing. Agrónomo O.I.V.A., consignó diligencia por ante este Juzgado a los fines de aceptar el cargo el cual ha sido designado. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, y se le hizo entrega de la respectiva credencial.

En fecha 12/08/2010 este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince hectáreas (15 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Segundo Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por M.P.; Este: Carretera 14 Norte y Oeste: Terrenos ocupados por J.H., la cual cesará una vez que resuelto voluntariamente el conflicto social-habitacional existente en la unidad producción. Asimismo se exhorta al ejecutivo nacional por órgano de sus Ministerios para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Trabajo respectivamente a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores a la resolución del presente conflicto. De igual manera se acuerda crear una Comisión Interinstitucional para atender el presente caso en concreto con la inmediatez y urgencia que el mismo amerita, la cual estará conformada por la presidenta del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, Ingeniera E.P. o por el funcionario quien haga sus veces; por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. (I.A.P.E.S.E.Y.) Ingeniero J.J.d.A. o por el funcionario quien haga sus veces. Un (1) representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, un funcionario (trabajadora social) conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; el beneficiario de la medida aquí acordada; y un representante de los grupos contra quien opera la presente medida cautelar, y la vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto voluntariamente el conflicto social-habitacional existente en la unidad de producción. Seguidamente se ordena oficiar a todos los organismos, identificados en la presente decisión.

En fecha 20/09/2010 el alguacil de este Juzgado consignó oficios librados en la presente medida a los fines de informar a los organismos competentes, en aras de salvaguardar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, tal como lo señala la carta magna en los artículos 305 al 310, concatenado con los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23/09/2010 las Ciudadanas R.D.C.A.L., J.C.C. y E.V.A.O., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-20.177.022; V-18.115.216 y V-17.061.368, respectivamente, asistidas todas por los abogados J.A.C.A. y E.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 140.803, presentaron escrito de oposición a la Medida de Protección decretada por este Juzgado en fecha 12/08/2010 en el lote de terreno objeto de la presente medida alegando incompetencia territorial entre otras aspectos.

En fecha 24/09/2010 este Juzgado actuando como director del proceso, ordenó oficiar A LA COMISIÓN DE ASUNTOS TERRITORIALES DEL C.L.D.E.Y. y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que informe sobre la ubicación político territorial especifica del predio objeto de la presente medida, en virtud de la oposición presentada por las ciudadanas R.D.C.A.L., J.C.C. y E.V.A.O., en fecha 23/09/2010. Posteriormente el Alguacil de este Juzgado en fecha 30/09/2010 consignó los oficios Nros. JPPA-0414/2010 y JPPA-0415/2010, librados a los organismos antes identificados debidamente firmados y sellados.

En fecha 04/10/2010 el Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy abogado OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, representado en este acto al solicitante de la presente medida, presenta escrito de pruebas y solicita la ratificación de dicha Medida.

DE LA OPOSICIÓN

Desde el folio 78 al 82 del expediente, consta escrito de OPOSICIÓN, presentado por las ciudadanas R.d.C.A.L., J.C.C. y E.V.Á.O., asistidas todas por los abogados J.a.c.A. y E.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 140.803, en el cual exponen lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal para la Oposición de la Medida de Protección, según lo establecido en el Artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opusieron a la Medida de Protección decretada por este Juzgado en fecha 12/08/2010 a favor del ciudadano W.A.H., por Incompetencia por el Territorio, por cuanto el lote de terreno objeto de la presente medida son de la jurisdicción del Estado Falcón y no de este Estado, tal como consta en inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor, Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia agraria, en fecha 22/07/2010

.(Cursivas de este Tribunal).

Asi mismo, consignaron en copia simple informe Técnico del fundo “Mi Remanso” ubicado en el sector 14 Norte, sin parroquia, municipio Palmasola del Estado Falcón, procedimiento de tierras ociosa según expediente singado con el N° 0711-1600-00026, del Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras Falcón (INTI), de fecha 14/09/2010 a lo fines de demostrar que el predio rustico objeto de la presente medida se encuentra en Jurisdicción del Estado Falcón. De igual manera fundamentaron su oposición en los artículos 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26; 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron respetuosamente que este despacho se sirva admitir la presente oposición, tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y a su vez que sea declarada con lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA.

A los fines de desmontar las razones presentadas por la parte opositora a la presente medida promovieron y consignaron las siguientes pruebas:

  1. -Marcado con la letra “A” cursante al folio 78 al folio129, consignaron en original inspección judicial signada con el N° 0711-1600-00026, de fecha 28/07/2010, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera 14 Norte, Jurisdicción del Municipio Palmasola del Estado Falcón, solicitada por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, por los ciudadanos A.L.R.d.C., Yturre Landinez J.C., Querales N.Y.E., Á.O.E.V. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-20.177.022; V-22.552.160; V-12.83.487; V-17.061.368 y V-18.115.216 respectivamente, a los fines de dejar constancia de los particulares que la misma se contrae.

  2. - Marcado con la letra “B” cursante al folio 130 al folio 189, consignaron en copia simple Informe Técnico del procedimiento de Tierras Ociosas llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Falcón (INTI) signado con el N° 0711-1600-00026, sobre el fundo denominado “MI REMANSO” constante de 14 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector 14 Norte, Sin Parroquia, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: C.S.; SUR: J.H. y J.d.P.O.; ESTE: Vía de Acceso que conduce de la 14 Norte al Lirial y OESTE: J.H., de fecha 14/09/2010.

    PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

  3. - Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple cédula de identidad del ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

  4. - Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14/07/2010, por el ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

  5. - Marcado con la letra “C” consignaron en copia simple Aval de Ocupación de Terreno, emitida por el C.C. “Carretera 13” del Municipio M.M.d.E.Y., a favor del ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

  6. - Marcado con la letra “D” consignaron en copia simple con anexos acta emitida por el C.C.L. 14-Yumare Municipio M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que el ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, es habitante de dicho municipio y posee una extensión de terreno de 15 hectáreas aproximadamente del cual ha sido victima de invasiones liderizada por personas ajenas a dicha comunidad, el hecho ocurrió en horas de la tarde del día domingo 11/07/2010.

  7. - Marcado con la “E” consignaron en copia simple Titulo Supletorio, signado con el N° 693, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, solicitado en fecha 13/08/1991 y devolución en fecha 14/08/1991.

  8. - Marcado con la letra “F” consignaron en copia simple acta de inspección judicial realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30/07/2010, en el lote de terreno ubicado en la Carretera 14, Sector Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Segundo Jiménez; SUR: Terrenos ocupados por M.P.; ESTE: Carretera 14 y OESTE: Terrenos ocupados por J.H., a los fines de dejar constancia de los particulares que la misma se contrae.

  9. - Marcado con la letra “G” consignaron en copia simple Informe Técnico del procedimiento de Tierras Ociosas llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Falcón (INTI) signado con el N° 0711-1600-00026, sobre el fundo denominado “MI REMANSO” constante de 14 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector 14 Norte, Sin Parroquia, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: C.S.; SUR: J.H. y J.d.P.O.; ESTE: Vía de Acceso que conduce de la 14 Norte al Lirial y OESTE: J.H., de fecha 14/09/2010.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

    En el escrito de oposición presentado por las ciudadanas R.d.C.A.L., J.C.C. y E.V.Á.O., asistidas todas por los abogados J.á.c.A. y E.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 140.803, alegan principalmente la incompetencia de este tribunal para dictar la presente medida de protección, al respecto este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    En principio la incompetencia solo se puede oponer como Cuestión Previa, tal cual como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    “Articulo 60: “Omisis La incompetencia por el territorio a excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, tal como se indica en el articulo 346”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, el legislador plantea formas y mecanismos procesales para las partes que aleguen dicha incompetencia, en este sentido es importante destacar para esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre del año 2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en cuanto a los conflictos de competencias alegados por las partes, en este sentido la Sala establece lo siguiente:

    Omisis… Ahora bien, los problemas vinculados con los límites a la función jurisdiccional (en razón de la materia, territorio, cuantía o cualquier otra por asignación de ley) encuentran en la regulación de la competencia la herramienta procesal pertinente a los fines de que las partes puedan cuestionar la declaratoria proferida por los jueces con relación a su competencia (en sentido afirmativo o negativo) para decidir un caso en concreto. .

    (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    De manera que, y al menos que la competencia se haya asentado como un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva para posteriormente resolver el mérito de la causa, la declaratoria de un juez afirmando su propia competencia resultará únicamente impugnable por intermedio de la solicitud de regulación de la competencia. .”(Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    De otra parte, ante situaciones en las cuales el juez declara su incompetencia para conocer del asunto por ante él propuesto, igualmente corresponderá a la parte que se pudiere considerar afectada por tal determinación, cuestionar la calificación de incompetencia apoyándose en la solicitud de regulación de la misma.

    Mención especial debe hacerse de aquellos supuestos cualificados como conflictos negativos de competencia, pues, en tales circunstancias lo que existe en esencia es una divergencia entre jueces, por la que, un juez previa manifestación de su incompetencia, remite a otro el conocimiento del asunto, el cual a su vez, se estima igualmente incompetente para decidir de la acción propuesta. Así, suscitado el conflicto de no conocer, corresponderá al juez o tribunal llamado a suplir el solicitar de oficio la regulación de la competencia.”(Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los asuntos donde exista algún tipo de duda en cuanto a competencia del juez para conocer del caso (materia, territorial entre otras) la herramienta procesal pertinente a los fines de que las partes puedan cuestionar la declaratoria proferida por el juez con relación a su competencia (en sentido afirmativo o negativo) para decidir un caso en concreto es el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, este tribunal haciendo uso de los principios y facultades del derecho agrario, derecho este que se caracteriza por ser progresista y de carácter eminentemente social, en aras de la búsqueda de la verdad, oficia dentro del lapso correspondiente a la Comisión de asuntos territoriales de la Comisión Legislativa del estado Yaracuy y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M. del referido estado, todo esto a los fines de que informen a este tribunal sobre la ubicación Político Territorial especifica del predio objeto de la presente medida Cautelar.

    En atención a lo solicitado, la Comisión permanente de Legislación, Estilo y Ordenamiento Territorial del C.L.d.e.Y. responde lo siguiente:

    En atención al oficio N° JPPA -414/2010, de fecha 24 de septiembre del presente año, mediante la presente hago de su conocimiento que según lo establecido en la Ley de División Político Territorial del estado Yaracuy, el lote de terreno ubicado en la carretera 14, Yumare del Municipio M.M. (Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I.), constante de 15 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Segundo Jiménez, Sur: Terreno ocupado por M.P., Este: Carretera 14 Yumare y Oeste: Terreno Ocupa por J.H., donde funge como ocupante el ciudadano W.A.H., portador de la cédula de identidad N° 5.257.717, se encuentra en la jurisdicción del estado Yaracuy, específicamente en el Municipio M.M., tal como lo establece la Ley antes mencionada

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, valora esta juzgadora, que la parte opositora de la presente medida, no utiliza los medios procesales adecuados establecidos en la ley, para impugnar o cuestionar la competencia de este tribunal, por el contrario, su solicitud se fundamenta en datos técnicos que no tienen sustento legal. De tal suerte, que al no poder este tribunal adminicular la situación procesal devenida por la parte opositora de la presente medida, a consecuencia de la no utilización de los medios procesales adecuados, es forzoso convenir en que la aludida incompetencia alegada por la parte sea lo indicado y mucho menos proyectar un eventual conflicto de competencia entre los tribunales requeridos .Y así se decide.

    Es menester destacar, la respuesta a la prueba solicitada de oficio de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Comisión Permanente de Legislación, Estilo y Ordenamiento Territorial del C.L.d.e.Y., la cual informa a este tribunal que según la legislación vigente en la materia el lote de terreno ubicado en la carretera 14, Yumare del Municipio M.M. (Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I.), constante de 15 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Segundo Jiménez, Sur: Terreno ocupado por M.P., Este: Carretera 14 Yumare y Oeste: Terreno Ocupa por J.H., donde funge como ocupante el ciudadano W.A.H., se encuentra dentro de la jurisdicción del estado Yaracuy, específicamente en el Municipio M.M., tal como lo establece la Ley antes mencionada, es decir la Ley de División Político Territorial del estado Yaracuy, por lo que mal pudiera alegar la parte opositora de la medida incompetencia territorial, cuando los organismos especializados en la materia indican lo contrario.

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el lote de terreno ubicado en la carretera 14, Yumare del Municipio M.M. (Asentamiento Campesino Ferrocarril B.I.), constante de 15 hectáreas, se encuentra dentro de la jurisdicción del estado Yaracuy. Por ende dentro de la competencial territorial de este juzgado. Y asi se decide.

    En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de la actividad ganadera que existe en el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención de cierta actividad productiva representada por una explotación de ganadería bovina la cual se pudo constatar en la inspección judicial realizada en fecha 30/07/2010, hechos que indican a este tribunal que efectivamente existe una producción.

    Las pruebas presentadas por la parte opositora de la medida son las siguientes:

  10. -Marcado con la letra “A” cursante al folio 78 al folio129, consignaron en original inspección judicial signada con el N° 0711-1600-00026, de fecha 28/07/2010, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera 14 Norte, Jurisdicción del Municipio Palmasola del Estado Falcón, solicitada por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, por los ciudadanos A.L.R.d.C., Yturre Landinez J.C., Querales N.Y.E., Á.O.E.V. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-20.177.022; V-22.552.160; V-12.83.487; V-17.061.368 y V-18.115.216 respectivamente, a los fines de dejar constancia de los particulares que la misma se contrae.

    Este tribunal desecha la presente prueba en vista que la misma fue preconstituida, es decir antes de la solicitud de la medida, por lo que las partes no tuvieron control de la prueba, todo esto según lo establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Marcado con la letra “B” cursante al folio 130 al folio 189, consignaron en copia simple Informe Técnico del procedimiento de Tierras Ociosas llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Falcón (INTI) signado con el N° 0711-1600-00026, sobre el fundo denominado “MI REMANSO” constante de 14 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector 14 Norte, Sin Parroquia, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: C.S.; SUR: J.H. y J.d.P.O.; ESTE: Vía de Acceso que conduce de la 14 Norte al Lirial y OESTE: J.H., de fecha 14/09/2010.

    Visto el Informe Técnico promovido por la parte opositora de la presente medida, esta juzgadora pasa a realizar su análisis observando que la misma versa sobre una inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente medida, pues la misma solo sirve para crear un indicio de la producción existente en el lote, ahora en cuanto a ubicación político territorial, el punto ya fue suficientemente explicado en el punto previo desarrollado.

    Pruebas aportadas por la parte beneficiaria de la presente medida:

  12. - Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple cédula de identidad del ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  13. - Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 14/07/2010, por el ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  14. - Marcado con la letra “C” consignaron en copia simple Aval de Ocupación de Terreno, emitida por el C.C. “Carretera 13” del Municipio M.M.d.E.Y., a favor del ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  15. - Marcado con la letra “D” consignaron en copia simple con anexos acta emitida por el C.C.L. 14-Yumare Municipio M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que el ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, es habitante de dicho municipio y posee una extensión de terreno de 15 hectáreas aproximadamente del cual ha sido victima de invasiones liderizada por personas ajenas a dicha comunidad, el hecho ocurrió en horas de la tarde del día domingo 11/07/2010.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  16. - Marcado con la “E” consignaron en copia simple Titulo Supletorio, signado con el N° 693, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano W.M.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, solicitado en fecha 13/08/1991 y devolución en fecha 14/08/1991.

    En consecuencia, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  17. - Marcado con la letra “F” consignaron en copia simple acta de inspección judicial realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30/07/2010, en el lote de terreno ubicado en la Carretera 14, Sector Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Segundo Jiménez; SUR: Terrenos ocupados por M.P.; ESTE: Carretera 14 y OESTE: Terrenos ocupados por J.H., a los fines de dejar constancia de los particulares que la misma se contrae.

    En consecuencia esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asi como también observa que se configura el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, ya que la anterior medida fue dictada por este tribunal. Y así se establece.

  18. - Marcado con la letra “G” consignaron en copia simple Informe Técnico del procedimiento de Tierras Ociosas llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Falcón (INTI) signado con el N° 0711-1600-00026, sobre el fundo denominado “MI REMANSO” constante de 14 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector 14 Norte, Sin Parroquia, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE: C.S.; SUR: J.H. y J.d.P.O.; ESTE: Vía de Acceso que conduce de la 14 Norte al Lirial y OESTE: J.H., de fecha 14/09/2010.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    En cuanto las pruebas presentadas por la parte beneficiaria de la presente medida, las mismas versan en demostrar que efectivamente el ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, desarrolla una actividad productiva en el fundo y que el mismo es un ciudadano reconocido en la zona como productor y que tiene determinado tiempo desarrollando dicha actividad en la región, todo esto sustentado en las constancias emitidas por los consejos comunales de las zona, asi mismo consigno la inspección judicial realizada por este tribunal, donde se pudo materializar el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, donde efectivamente este juzgado a través de un experto constató la existencia de actividad productiva en el lote de terreno objeto de la presente medida, asi como también observo que se encuentran todos los elementos jurídicos y concurrentes para decretar dicha medida.

    Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, se debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, VALE DECIR, QUE EN MATERIA AGRARIA, LO QUE SE BUSCA CON LA CAUTELA ES ASEGURAR EL FELIZ TÉRMINO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y POR ENDE LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA AMENAZA O EL DAÑO, YA SE HAYAN INICIADO; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada con la inspección judicial promovida por la parte oponente de la presente medida, ya que la misma se realizo sin el ejercicio del control de la prueba por lo cual es desechada por este tribunal. Y asi se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por las ciudadanas R.D.C.A.L., J.C.C. y E.V.A.O., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-20.177.022; V-18.115.216 y V-17.061.368, respectivamente, sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince hectáreas (15 has), ubicado en la carretera 14, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Segundo Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por M.P.; Este: Carretera 14 Norte y Oeste: Terrenos ocupados por J.H.. Y así decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Asimismo este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. M.B.G..

Abg. C.R..

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.R..

Exp N° A-0299

MBGB/CR/da.

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