Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 19 de Julio del año 2010, incoada por el Abg. OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, representado al ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.257.717, domiciliado en el la carretera 14, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince hectáreas (15 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Segundo Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por M.P.; Este: Carretera 14 Norte y Oeste: Terrenos ocupados por J.H..

En fecha 20 de Julio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº A-0299, fijando Inspección Judicial para el día Viernes veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), de igual manera se ordeno realizar una experticia de oficio en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asignando como experto al ciudadano Ing. Agrónomo O.I.V.A., a los fines que comparezca ante este tribunal al segundo de día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo. Asimismo se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal.

En fecha 26 de Julio de 2010, se difiere la Inspección Judicial para el día viernes 30 de Julio de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal.

En fecha 30 de Julio de 2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del experto designado ciudadano Ing. Agrónomo O.I.V.A., debidamente firmada.

En fecha 30 de Julio de 2010, el experto designado Ing. Agrónomo O.I.V.A., consigna diligencia aceptado el cargo como experto en la presente solicitud. Asimismo este tribunal procede al juramento de ley del experto para el desempeño fiel y cabal del cargo para el cual ha sido designado, librando la respectiva credencial.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 157: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de la novísima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 207), establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Sic… “En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Julio de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijada por auto de fecha 26 de Julio de 2010, para que tenga lugar la inspección judicial, en el sitio objeto de la presente expediente signado con el N° A-0299, nomenclatura particular de este juzgado; este tribunal se trasladó y constituyo siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), sobre un lote de terreno constante de quince hectáreas (15 Has) aproximadamente, ubicado en la carretera 14, sector Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Segundo Jiménez; SUR: terreno ocupado por M.P.; ESTE: carretera 14 y OESTE: terrenos ocupados por J.H.; presentes en este acto el ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.257.717, en su carácter de solicitante, representado en este acto por el Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY C.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes en el lugar objeto de la inspección un grupo once (11) ciudadanas las cuales se negaron a identificarse y siete (07) niños; igualmente se hizo presente al momento de llevarse a cabo la inspección el Sargento Mayor de la Policía del Estado Yaracuy J.G. y el Agente H.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.183.850 y V-17.451.965, respectivamente. En este estado el tribunal comienza el recorrido del lote de terreno objeto de la presente inspección, y pasa a evacuar los particulares a que se contrae la misma en los siguientes términos: PRIMERO: el tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección es el mismo indicado en el escrito de solicitud de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010., observándose que la actividad que se realiza en el lote de terreno es la actividad agrícola-animal con ganadería de ceba. SEGUNDO: este tribunal designa como experto al ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo, portador de la cédula de identidad N° V-11.263.927, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 136.013. Al cual se le tomo el debido juramento de ley, para que cumpla fiel cabalmente con el cargo para el cual fue designado, y el mismo acepto. Seguidamente el tribunal pasa a hacer el recorrido en compañía del experto designado y de los ciudadanos Runelby Rojas, Merwin Alvarez y J.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.703.772, V-20.719.739 y V24.703.586, respectivamente. En este estado el tribunal pasa a dejar constancia de: a) durante el recorrido se pudo observar la presencia de cuarenta y dos (42) semovientes, los cuales se hallaban pastando dentro del predio, b) se pudo observar que dentro del predio se habían realizado labores de mantenimiento de pasto (brachiaria Brizanta y humidicola, así como pastos naturales bermuda y estrella) presente con la implementación de pase de rolo argentino, c) se observo cercas perimetrales de cinco (05) pelos de alambre sobre estantillos de madera, evidenciándose en la entrada principal daños por terceros por el rompimiento de las mismas, d) durante el recorrido se pudo observar un campamento elaborado con estantillos de madera y paredes y techo de plástico, donde se encontraban algunas personas, e) durante el recorrido se observo un embarcadero para animales construido con tubos de hierro y piso de concreto en regulares condiciones, así como también un corral construido con cinco (05) pelos de alambre de púas con estantillos de madera y algunas áreas con tubos metálicos, f) durante el recorrido se observo una naciente de agua, la cual se mantiene protegida con árboles y arbustos, siendo utilizado como abrevadero del ganado; en conclusión el experto designado indica que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en producción con ganadería de ceba. En cuanto a los particulares TERCERO y CUARTO, se deja constancia que los mismos serán evacuados posterior al análisis del tribunal; en este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman.”(Letra cursiva del Tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    se deja constancia que se encuentran presentes en el lugar objeto de la inspección un grupo once (11) ciudadanas las cuales se negaron a identificarse y siete (07) niños; igualmente se hizo presente al momento de llevarse a cabo la inspección el Sargento Mayor de la Policía del Estado Yaracuy J.G. y el Agente H.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.183.850 y V-17.451.965, respectivamente. En este estado el tribunal pasa a dejar constancia de: a) durante el recorrido se pudo observar la presencia de cuarenta y dos (42) semovientes, los cuales se hallaban pastando dentro del predio, b) se pudo observar que dentro del predio se habían realizado labores de mantenimiento de pasto (brachiaria Brizanta y humidicola, así como pastos naturales bermuda y estrella) presente con la implementación de pase de rolo argentino, c) se observo cercas perimetrales de cinco (05) pelos de alambre sobre estantillos de madera, EVIDENCIÁNDOSE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DAÑOS POR TERCEROS POR EL ROMPIMIENTO DE LAS MISMAS, d) durante el recorrido se pudo observar un campamento elaborado con estantillos de madera y paredes y techo de plástico, donde se encontraban algunas personas, e) durante el recorrido se observo un embarcadero para animales construido con tubos de hierro y piso de concreto en regulares condiciones, así como también un corral construido con cinco (05) pelos de alambre de púas con estantillos de madera y algunas áreas con tubos metálicos, f) durante el recorrido se observo una naciente de agua, la cual se mantiene protegida con árboles y arbustos, siendo utilizado como abrevadero del ganado; en conclusión el experto designado indica que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en producción con ganadería de ceba.

    (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el proceso que permite el desarrollo de la producción del ganado existente en dicho lote de terreno antes reseñado, debido a la ocupación indebida y sin respaldo administrativo alguno del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) realizada en fecha reciente por un grupo de personas quienes se apostaron dentro del fundo, específicamente mujeres quienes teniendo como escudo niños, niñas y algunos adolescentes en condiciones infrahumanas y la construcción de viviendas improvisadas de manera insalubre sin las mínimas condiciones de habitabilidad hacen imposible el normal desenvolvimiento de dicha actividad creando un clima álgido y perturbación social a la paz campesina. Asimismo, aducen dichos ocupantes QUE SU PROBLEMA FUNDAMENTAL RADICA NO EN LA NECESIDAD DE TIERRAS PARA EL TRABAJO SINO EN LA NECESIDAD DE VIVIENDAS DIGNAS TAL Y COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo desoídas tales peticiones por los entes nacionales y estadales competente en la materia; el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y de mantenimiento de tipo vegetal y animal, proveniente del lote de terreno objeto a dicha solicitud y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo actividades agro-productivas de tipo animal tales como: la Ceba de ganado, en cuanto a la aproximadamente; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Expuesto lo anterior, es importante dejar claro que la posición de la novel jurisdicción especial agraria social y humanista, ante situaciones de hecho como la aquí planteada, no debe ser resuelta con el simple dictamen o no de una medida cautelar sin entender la naturaleza de las distintas situaciones en su realidad integral.

    Resulta de suma importancia recordar que los jueces agrarios de los nuevos tiempos se erigen como líderes sociales cuyo propósito fundamental es aportar soluciones a los conflictos sociales que se someten al conocimiento de su ministerio y no dictar decisiones que si bien reúnan todos los requisitos de procedencia y validez, contribuyan con el agravamiento de situaciones particulares derivadas de problemas estructurales como es el caso de la acceso a las viviendas dignas.

    Por lo que esta sentenciadora se permite a realizar las siguientes consideraciones respecto a esta situación; al momento de conformarse el tribunal, en el sitio objeto de la inspección, se observo una situación de conflicto por parte de una serie de ciudadanas, que se negaron a identificarse y de cierta manera con una aptitud hostil y agresiva hacia el tribunal, manifestando que ellas querían ese lote de terreno, con la finalidad de tener casas, ya que el gobierno no las había dotado de las mismas, también manifestaron que era su única forma de presionar y de hacer ver su situación como madres de familia. Por otra parte el ciudadano W.A.H., parte solicitante de la presente medida, manifiesta que estas personas le impiden las labores de mantenimiento del pasto a su respectivo lote de terreno, trayendo esto como consecuencia la disminución en la producción y el desmejoramiento de los animales que pastan en dicho lote por falta de las labores propias de dicha actividad. Estas situaciones hacen inferir a esta juzgadora, que estamos frente a un problema social que debe ser conocida antes los organismos competentes para la solución del mismo; y asi evitar posibles situaciones de conflicto.

    En este mismo orden de ideas no escapa de la vista de esta sentenciadora, la situación observada en cuanto a los menores de edad que se encontraba en dichos lotes de terreno, ya que las edades de los mismos son de 1 a 5 años, que estando allí, corren un gran peligro de enfermedad ya que están expuestos a enfermedades propias del ambiente donde se encuentran. Los Órganos de Seguridad del sector manifiestan a este tribunal que la situación es difícil, ya que las personas no quieren desalojar el lote de terreno y los mismos producen un problema en el orden colectivo del sector.

    De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe dejar claro, que con la presente medida SOLO SE PROTEGE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y TODO LO QUE COMPRENDE A LA INFRAESTRUCTURA CORRESPONDIENTE A LA MISMA, EXHORTANDO A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A REALIZAR TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS, PARA LA PROTECCION DE LAS MISMAS , ahora con respecto al conflicto social, quien aquí juzga, insta a los organismos encargados que se aboquen para la resolución de dicho problema social, a la realización de mesas de trabajo, para la solución de los conflictos planteados, todo esto con el fin de garantizar la paz social y salvaguardar sus derechos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del presente caso, todo esto de acuerdo al análisis exhaustivo de los folios de la presente solicitud, establece la vigencia de la presente medida hasta que culmine el cese de manera voluntaria o definitiva del apostamiento de personas dentro del lote de terreno en conflicto; así como la resolución del conflicto social ( HABITACIONAL) existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Tal como se decidirá en el dispositivo de la presente medida.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por el Abg. OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Yaracuy, representado al ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.257.717, domiciliado en el la carretera 14, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., sobre un lote de terreno de aproximadamente Quince hectáreas (15 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Segundo Jiménez; Sur: Terrenos ocupados por M.P.; Este: Carretera 14 Norte y Oeste: Terrenos ocupados por J.H. así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se instruye suficientemente a los ciudadanos y ciudadanas, apostadas dentro del lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a no perturbar la actividad agraria aquí protegida, asi como también a preservar la infraestructura de apoyo a la producción del lote. Y así se decide.

TERCERO

Se exhorta al ejecutivo nacional por órgano de sus Ministerios para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Trabajo respectivamente a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores a la resolución del presente conflicto. Remítase copia certificada de la presente decisión a los referidos ministerios. Y así se establece.-

CUARTO

Se acuerda crear una Comisión Interinstitucional para atender el presente caso en concreto con la inmediatez y urgencia que el mismo amerita, la cual estará conformada por la presidenta del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, Ingeniera E.P. o por el funcionario quien haga sus veces; por el presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. (I.A.P.E.S.E.Y.) Ingeniero J.J.d.A. o por el funcionario quien haga sus veces. Un (1) representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, un funcionario (trabajadora social) conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; el beneficiario de la medida aquí acordada; y un representante de los grupos contra quien opera la presente medida cautelar. Así se establece.

QUINTO

la presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido orden de desalojo de los grupos sociales aquí reseñados. Así se establece

SEXTO

La vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto voluntariamente el conflicto social-habitacional existente en la unidad de producción.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a todos los organismos, identificados en los particulares de la presente decisión

OCTAVO

Se exhorta a todos los organismos a acatar la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R.A.

MBGB/CA/rera

Exp. Nº 0299.

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