Decisión nº OP01-P-2007-000169 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE ASUNTO N° OP01-P-2007-000169

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: W.R.R.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-11-81, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.825.765, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Paseo E.G., casa N° 6-14, de color azul cerca de la Fundación La Salle, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado y A.G.A.H., venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido en fecha 19-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.608.286, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa N° 30, Mariara, estado Carabobo; en presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. J.T.C.C. el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico DR. J.F.G.; los imputados W.R.R.S. y A.G.A.H., debidamente asistidos por la DRA. Y.R.L., Defensor Público Penal, dejando constancia que no se encontraba presente la ciudadana S.P.A., con lo que se infiere que no quiso hacer uso de su derecho de asistir a esa audiencia. Se decretó la APERTURA A JUICIO, luego que el DR. J.F.G., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del referido ciudadano y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos los cuales son los siguientes: El 18 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, la ciudadana S.P.A. llegó al Terminal de Ferry en un taxi, siendo atendida por uno de los imputados W.R.R.S., ella le entregó unas maletas, un televisor, un equipo y un DVD para que se los llevara hasta donde se espera la llegada del ferry, luego la ciudadana antes mencionada fue al baño, cuando regresó después de comprar un jugo, notó que W.R.R.S. se encontraba hablando con otro muchacho y estaba tocando la caja de su DVD después la agarró por el brazo diciéndole que iban a hablar, ésta se asustó y fue a buscar a la policía, ubicando a una comisión de la Comisaría de Punta de Piedras de INEPOL que se encontraba de patrullaje, informándole lo sucedido practicando la aprehensión de W.R.R.S. y al revisar la caja donde supuestamente se encontraba el DVD, sólo habían pedazos de cartón y no estaba el DVD. Los funcionarios le preguntaron donde estaba el DVD y éste les indicó que no lo tenía, que se lo había entregado al ciudadano A.G.A.H., se practicó la detención de ese otro ciudadano y al hacerle la revisión corporal, lograron incautar el DVD debajo de un bolso que éste portaba, el cual fue reconocido por la víctima, como de su propiedad, en presencia de un testigo, trasladándolos conjuntamente con las evidencias a la sede policial. Aludiendo la representación fiscal, que la conducta asumida por el ciudadano imputado: W.R.R.S., podría encuadrarse dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y que la conducta asumida por el ciudadano imputado: A.G.A.H., podría encuadrarse dentro del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, los cuales son los siguientes: 1- Testimoniales: Experto Profesional Insp. J.V., Distinguido F.G., Agente V.G. adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policia del estado, testimonio de los ciudadanos Yohanny del J.L.Y. Y SINAB P.A., 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 18-01-07 suscrita por funcionarios de la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía de este Estado, Experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 18-01-2007, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. Y.R.L., expuso que sus representados desde el principio del proceso no han admitido participación en los hechos por los cuales se les acusa, por lo que solicitó el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos. Acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicitando se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva que vienen cumpliendo sus defendidos. Indicando que en lo que respecta a su defendido A.G.A.H., se le impuso un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de Valencia estado Carabobo, sin embargo, hasta la fecha no ha llegado oficio alguno a esa oficina, por lo que su representado no ha podido cumplir con la medida impuesta, pero él se encontraba presente en esa audiencia con lo cual se demostraba su intención de someterse al proceso. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que secuestran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico en la norma que tipifica los delitos de: a W.R.R.S., el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y al ciudadano imputado A.G.A.H., el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. En esa oportunidad legal luego de cumplir todos los trámites legales, tal como consta en el acta levantada ese día, se decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado W.R.R.S., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en contra del ciudadano imputado A.G.A.H., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1- Testimoniales: Experto Profesional Insp. J.V., Distinguido F.G., Agente V.G. adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado, testimonio de los ciudadanos Yohanny del J.L.Y. Y SINAB P.A., 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 18-01-07 suscrita por funcionarios de la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía de este Estado, Experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 18-01-2007 por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta a sus defendidos, al respecto este Tribunal observa que no hubo necesidad de buscar al imputado de autos por la fuerza publica, por lo que no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar la misma, toda vez, que el imputado ha asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: ida la solicitud de la Defensa mediante la cual indica que su defendido A.G.A.H., no ha podido cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de Valencia estado Carabobo, Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta por este Tribunal, ya que según información suministrada por el mencionado imputado hasta la fecha no ha llegado oficio alguno a esa oficina, en consecuencia, se acuerda ratificar el oficio a la Oficina de Alguacilazgo de Valencia estado Carabobo notificándole de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado y puedan vigilar el cumplimiento de la misma. QUINTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados W.R.R.S. y A.G.A.H., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. J.T.C.C.

ASUNTO N° OP01-P-2007-000169

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