Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, Diecisiete (17) de marzo de dos mil quince

204 y 156º

ASUNTO: SP01-L-2015-000077

PARTE ACTORA: W.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.030.699

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GOLMER J.V.L., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.504.351, con Inpreabogado Nro.67.009

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE MACHIRI C.A., representada por S.D.B., y solidariamente al ciudadano S.D.B., venezolano, con cédula n. ° V.-10.170.644, así como a los integrantes de la sucesión DIAMANTI CRETARO LEONARDO, conformada por la ciudadana BELLI DE DIAMANTI ANNA, extranjera, con cédula de identidad n,º E.-855.113, y el ciudadano S.D.B., antes identificado

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y OTROS Conceptos Laborales incoada por el ciudadano W.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.030.699, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE MACHIRI C.A., representada por S.D.B., y solidariamente al ciudadano S.D.B., venezolano, con cédula n. ° V.-10.170.644, así como a los integrantes de la sucesión DIAMANTI CRETARO LEONARDO, conformada por la ciudadana BELLI DE DIAMANTI ANNA, extranjera, con cédula de identidad n,º E.-855.113, y el ciudadano S.D.B., antes identificado, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…PRIMERO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duró vigente la referida Ley, y el resto del período calcularlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda calcula toda la antigüedad en base a un único salario. SEGUNDO: Aclarar cual es la parte demandada y a quién le prestaba servicio, y si trabajó para todos los codemandados señalar como era su relación laboral con ellos, o cual era la relación entre los codemandados. TERCERO: Señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados S.D.B. y BELLI DE DIAMANTI ANNA, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de la empresa, para la notificación de todos los codemandados. CUARTO: Aclarar si está demandando el Beneficio de Alimentación, en caso de demandarlo indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, y efectuar la operación matemática en este concepto para determinar el monto demandado…

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 16 de marzo de 2015, señaló:

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la presentación del escrito de subsanación a los hechos a que se refiere la presente demanda, procedo a subsanarlos sobre la base de las siguientes consideraciones…

Con respecto al numeral Primero del despacho saneador en el que se le exigió al actor que “…Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duró vigente la referida Ley, y el resto del período calcularlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda calcula toda la antigüedad en base a un único salario…”, la parte demandante presentó los cálculos del concepto de antigüedad, indicando el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo, por lo que en vista de la exposición realizada por la parte actora con respecto a este punto, considera esta sentenciadora que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.

En relación con el numeral SEGUNDO del despacho saneador en el que se ordenó al demandante: “…Aclarar cual es la parte demandada y a quién le prestaba servicio, y si trabajó para todos los codemandados señalar como era su relación laboral con ellos, o cual era la relación entre los codemandados…, la parte accionante señaló que le prestaba servicios al TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE MACHIRÍ C.A., y su relación con los demás codemandados S.D.B., venezolano, con cédula n. ° V.-10.170.644,, así como a los integrantes de la sucesión DIAMANTI CRETARO LEONARDO, conformada por la ciudadana BELLI DE DIAMANTI ANNA, extranjera, con cédula de identidad n,º E.-855.113, y el ciudadano S.D.B., antes identificado, nace por la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se considera subsanado el numeral SEGUNDO del despacho saneador.

En cuanto al numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordena al actor “…Señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados S.D.B. y BELLI DE DIAMANTI ANNA, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de la empresa, para la notificación de todos los codemandados…”, la parte accionante señaló: “…indico al despacho que S.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.644, puede ser citado en su dirección personal ubicada en sus oficinas administrativas de la OCTAVA AVENIDA, REFERENCIA: AL LADO DEL BODEGÓN PAISA, EN LA REENCAUCHADORA “EL DIAMANTE”, EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA. Y respecto de BELLI DE DIAMANTI ANNA, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-855.113, puede ser citada también en su dirección personal ubicada en sus oficinas administrativas de la OCTAVA AVENIDA, REFERENCIA: AL LADO DEL BODEGÓN PAISA, EN LA REENCAUCHADORA “EL DIAMANTE”, EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA….” es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló la dirección de una entidad de trabajo Reencauchadora El Diamante, que ni siquiera es parte en el proceso, como la dirección de las dos personas naturales codemandadas y no indica la dirección personal de los ciudadanos S.D.B. y BELLI DE DIAMANTI ANNA, cometiendo el mismo error del libelo de la demanda, pues señala como la dirección de las personas naturales una entidad de trabajo, no pudiéndose con esa dirección aportada practicar la notificación de éstas, a fin de garantizarles de esta manera su derecho a la defensa, y dar cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección y el domicilio del demandado, y no puede pretender la parte accionante que con la indicación de la dirección de una entidad de trabajo se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

En lo que respecta al numeral CUARTO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante “…Aclarar si está demandando el Beneficio de Alimentación, en caso de demandarlo indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días laborados, y efectuar la operación matemática en este concepto para determinar el monto demandado… el actor señaló en su escrito de subsanación que no está demandando el referido beneficio, por lo que se considera subsanado este numeral CUARTO del despacho saneador.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral TERCERO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.030.699, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE MACHIRI C.A., representada por S.D.B., y solidariamente al ciudadano S.D.B., venezolano, con cédula n. ° V.-10.170.644, así como a los integrantes de la sucesión DIAMANTI CRETARO LEONARDO, conformada por la ciudadana BELLI DE DIAMANTI ANNA, extranjera, con cédula de identidad n,º E.-855.113, y el ciudadano S.D.B., antes identificado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

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