Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2310-09

PARTE ACTORA:

W.J.A.B., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.013.148, domiciliado en S.T.d.T., Calle El Mamón Nro. 5, Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.S.R. y G.V.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.791 y 9.964, tal como consta de instrumento poder que cursa insertos a los folios 23 al 25 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A, reformados sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1996, bajo el No. 55, Tomo 58-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., Y.B., M.A. y N.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403 y 124.443, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 72 al 78 al del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 13 de marzo de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 21 de abril de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

El fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 10 de noviembre de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y del abogado GIMON E.S., por las demandadas ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo, para el día 17 de noviembre de 2009, el cual se dictó en la mencionada fecha en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del ciudadano W.J.A.B., en el libelo de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2000, su representado, inició su prestación de servicio en el cargo de Operario de Procesos Metalúrgicos II, bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, con un horario rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el día 19 de junio de 2006, fecha en que fue despedido.-

Aduce, que su representado, durante el transcurso de la relación laboral, ejerció labores de Operador Auxiliar de Procesos y Operario de Procesos Metalúrgicos II, expuesto a condiciones disergonomicas importantes, generalmente no contaba con una faja al momento de tener que levantar materiales de peso moderado y fuertes, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de la columna con laminectomía correctiva por presentar Lumbagia crónica por hernia discal L5-S más dolor en miembros inferiores con parestesia de los mismos.-

Argumenta que su mandante fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo que emitió y certificó informe médico de fecha 05 de junio de 2007, indicando “tardío de patología músculo esquelético de columna lumbosacra. Enfermedad profesional que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente del 50% para el trabajo habitual.-

Finalmente solicitan, la suma de Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 73.897,26) por concepto de indemnización por enfermedad profesional; la cantidad de Cuatrocientos Noventa Ocho Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 498.806,50) por lucro cesante y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) por daño moral, más la corrección monetaria.-

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, en su escrito de contestación opone como punto previo la prohibición de interponer la demanda por no haber transcurrido el lapso de 90 días establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 124 iusdem.-

En la contestación al fondo la demandada niega, rechaza y contradice que el actor desde el inicio de la relación se haya desempeñado en el cargo de Operario de Procesos Metalúrgicos II; que haya sido despedido injustificadamente el 19 de junio de 2006; las funciones y las condiciones que alegó el actor que realizaba; que el actor no contara con una faja; que la empresa no le haya informado del riesgo de sus funciones; que la enfermedad que padece el actor sea de origen ocupacional; y que la empresa deba pagar todos y cada uno de los conceptos demandados.-

Por otra parte alega como hechos nuevos que el actor se inició como Operador Auxiliar de Proceso; que la relación terminó en fecha 19 de mayo de 2006; que su representada siempre informó al actor cuales eran las actividades inherentes a su cargo, así como los riesgos y medidas preventivas; que su representada siempre ha cumplido con las normas que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo; que al actor se le realizó un examen médico de egreso el día 19 de mayo de 2006 por el médico especialista en salud ocupacional, en el cual se desprende que el actor al momento de su retiro se encontraba en buen estado de salud y que en fecha 14 de mayo de 2008, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticó síndrome de espalda fallida quirúrgica lumbosacra con inestabilidad lumbosacra, sugiriéndose el reintegro laboral del actor.-

Con vista de la demanda y su contestación, el Tribunal entrará en primer lugar a resolver la defensa perentoria de prohibición de interponer la demanda por no haber transcurrido el lapso de 90 días establecido en el parágrafo primero del artículo 130 en concordancia con el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este sentido, observa el Tribunal que en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de admisión de pruebas, expresamente señaló:

“…El criterio que alega la representación de la parte demandada para promover la prueba es errado, puesto que, una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda el actor puede en cualquier momento volver a proponer la demanda, ya que lo que establece el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los 90 días de espera, solo es cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, dicho artículo establece textualmente:

Art. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÄGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que se tenga que esperar ningún lapso para volver a proponer la demanda, por lo que resulta forzoso negarse la prueba por considerarla impertinente y así se decide.-“

En la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, el Juzgado Superior resuelve el punto previo opuesto por la demandada, señalando que el artículo 130º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece el lapso de 90 días para el caso desistimiento, criterio que es compartido por esta Juzgadora, por cuanto el incumpliendo del despacho saneador ordenado no acarrea una perención sino el incumpliendo de una obligación procesal, por lo que, puede el actor volver a interponer su demandada de inmediato, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada.- Así se decide.-

Resuelto el punto previo, antes señalado, de conformidad con el escrito libelar y la contestación de la demanda presentada por la demandada, a los fines de establecer los límites de la controversia se aprecia que son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, las fechas de comienzo, el despido, el salario devengado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo. Sin embargo, niega la demandada todos los demás alegatos presentados por el actor. Quedando así la litis circunscrita a determinar, las actividades que tenía que llevar acabo conforme al cargo desempeñado fuesen las que el actor alega, que padece una enfermedad que le produce una incapacidad parcial y permanente, el origen ocupacional de la enfermedad y el incumplimiento de las normas previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa accionada.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

1.1.- Original de Incapacidad Residual a nombre del actor emitida por la Dirección General de S.D.N.d.R. y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente; 1.1.2.- Original de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente; 1.1.3.- Original de carta de despido del actor, folio 119 de la primera pieza del expediente; 1.1.4.- Original de Hoja de Referencia de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 122 al 127 y 137 de la primera pieza del expediente 1.1.5.- Original de Solicitud de Prestaciones en dinero a favor del actor y copia de la cédula de identidad del actor, cursantes a los folios 132 al 133 de la primera pieza del expediente; 1.1.6.- Original de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 1.1.7.- Orinal de notificación a la demandada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 155 de la primera pieza del expediente.

Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran: 1.- La condición de enfermedad ocupacional padecida por el actor, inducido por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar; 2.- el despido del actor en fecha 19 de mayo de 2006; 3.- la evaluación médica realizada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4.- La solicitud de prestación dineraria por parte del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la demandada de la evaluación médica del actor.- Así se deja establecido.-

1.2.- Original de Informe Médico de la Coordinación SHE Servicio Médico Ocupacional, inserta al folio 120 de la primera pieza del expediente; 1.2.1.- Informe Médico del Grupo Médico Tuy, inserta al folio 121,136, 143 al 151 y 153, de la primera pieza del expediente; Constancia de asistencia a tratamiento de rehabilitación a nombre del actor; folio 124; Informe Médico emanado de Clínica de Rehabilitación a nombre del actor; Informe de Resonancia Magnetica emanado del Centro Médico Docente El Paso, C.A., folio 152 e Informe de Estudios Médicos, folio 154.- Copia simple de documentales emanadas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales folios 140 al 142.-; 1.2.3.- Copia simple y Original de Evaluación de Incapacidad Residual para asignación de pensiones a nombre del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 123, 128, 129, 130 y 131 de la primera pieza del expediente.

Documentales que fueron desconocidas por la demandada, quien alegó que algunas constituyen copias simples que carecen de firma y otras emanan de terceros.- La parte actora no insistió en el valor de las documentales desconocidas.- En este sentido el Tribunal advierte que las documentales desconocidas, evidentemente emanan de terceros y al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio.- Por otra parte, en relación a las documentales relativas a la solicitud de incapacidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas constituyen documentos administrativos que aún en copia simple gozan de la presunción de legitimidad reconociendo el actor en la audiencia de juicio que solicitó la incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

2) Ratificación Testimonial: Dr. L.A.M., el cual no compareció por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

3) Exhibición: de la nómina de trabajadores obreros correspondiente a los años 2003-2004-2005 y las nóminas de enero a mayo de 2006.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, las cuales no serán valoradas ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por cuanto la existencia de la relación laboral, el cargo y salario devengado por el actor son puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1)Documentales: Inserta a los folios 100 al 110 del expediente.-Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 100 al 101 de la primera pieza del expediente; 1.1. Original de registro y participación del retiro del trabajador del Seguro Social, folios 102 al 103; 1.2.- Original suscrita por el actor de Notificación de funciones y riesgos, folios 104 al 108 de la primera pieza del expediente; 1.3.- Original de orden de examen médico de egreso, folio 109 de la primera pieza del expediente. Y Original de Informe médico del Servicio Médico de la demandada a nombre del actor, folio 110.-

Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran el último salario del actor, el registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la participación y notificación de riesgos realizada por la empresa al actor.- Así se deja establecido.-

2) Informes: del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda.- No fue atacado en forma alguna por la actora.- El cual ya fue valorado por el Tribunal como punto previo en el presente fallo.- Así se deja establecido.-

En la declaración de parte realizada por el Tribunal, el actor manifestó “…mi trabajo era un arranque de planta, donde tienes que hacer todo lo que te diga el jefe…(omissis)…echar pala, tomar muestras, operar una máquina…(omissis)…el trabajo era muy fuerte, levantaba peso y no teníamos los implementos…(omissis)…las funciones que realizadaza no eran las que dice la notificación…(omissis)… tomaba muestras, limpiar las áreas, sacar peya, limpiar dosificadores…(omissis)…la faja al principio no la dieron...”, por su parte el representante judicial de la demandada indicó que las labores que realizaba el actor eran tomar muestras en el horno y hacer controles de verificación sin cargar peso…(omissis)…el actor no fue contratado para un arranque de planta…”

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa:

El actor promovió como prueba documental el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual riela a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente, en éste se certifica que el actor padece de una HERNIA DISCAL L5 – S1, hipertrofia facetaria, listesis grado I en L5, siendo intervenido quirúrgicamente el día 10 de febrero de 2006, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas (sedentación o bipedestación prolongada), deambulación, subir y bajar escaleras, exposición a vibraciones, posiciones inadecuadas.

Mediante esta certificación para cuya obtención se realiza una evaluación integral que incluye el estudio del puesto de trabajo a través de una inspección realizada a la empresa por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del mencionado instituto, se constata que en la ejecución de las actividades desempeñadas por el actor, el mismo estaba expuesto a condiciones disergonomicas importantes como lo son bipedestación prolongada, manejo y (halar – empujar) traslado de cargas pesadas sin la aplicación de técnicas ni equipos adecuados, posiciones inadecuadas, con dorsiflexión del tronco y aplicación de fuerza con miembros superiores, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, cuello en flexión sostenida, vibraciónes a cuerpo entero, entre otros, lo que condiciona a la generación de patologías músculo esqueléticas de columna cervical, dorsal y lumbosacra, esta documental debe ser valorada como un documento administrativo, cuyo contenido pudiera ser desvirtuado por el material probatorio restante.

Por su parte, rielan a los folios 104 al 108 del expediente, consignados por parte de la demandada, donde consta que el actor recibió participación de riesgos así como que fue instruido en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo; por lo que se evidencia que hubo cumplimiento de éstos deberes en materia de seguridad en el trabajo.

Asimismo, se aprecia en los folios 102 de la primera pieza del expediente planilla de registro de asegurado, de la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Son estas probanzas las que generan en esta Juzgadora plena convicción acerca de la existencia de la enfermedad y el origen ocupacional de la misma, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba, toda vez que si bien es cierto el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al tratarse de un documento administrativo puede ser desvirtuado por el resto del material probatorio, ello no ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para que procedan las indemnizaciones reclamadas, lo cual no quedó demostrado, por el contrario la empresa consignó suficientes pruebas con las que evidenció el cumplimiento de sus deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad sujetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común. Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, ésta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que como se dijo no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Como corolario de lo anterior se desprende que el actor en el presente caso solo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le corresponderá pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.-

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En tal sentido, esta Juzgadora ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas (sedentación o bipedestación prolongada), deambulación, subir y bajar escaleras, exposición a vibraciones, posiciones inadecuadas, lo cual sin lugar a dudas limitará sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo si se toma en consideración que su experiencia laboral durante cinco (5) años y ocho (8) meses, como obrero de la empresa demandada, consistió en este tipo de trabajo donde se requiere realizar movimientos como los descritos anteriormente, a lo cual deba aunársele el sufrimiento físico ocasionado por la sintomatología propia de la patología presentada por el extrabajador.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva. Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima, ni por acción, ni por omisión con relación a la enfermedad padecida.

Se trata de un obrero de 30 años de edad, cuya carga familiar no quedó demostrada en autos, y que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario de Cuarenta Mil Quinientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.515,80). Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social, en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial dio formación en materia de seguridad en el trabajo, realizó la correspondiente notificación de riesgos y disponía de un seguro médico adicional pagado conjuntamente con el actor.-

Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Juzgadora, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.A.B. contra la sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. por enfermedad ocupacional.

Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Diez y Ocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/11/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp.N° 2310-09

OOM/

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