Decisión nº 373-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011215

ASUNTO : VP02-R-2009-000768

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abog. JEILEN CAMBAR, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano W.A., en contra de la decisión 1274-09, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en acto de presentación de imputados, se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y de los ciudadanos R.S. y D.V., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, ordinales 1, 2 y 3 y articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.P., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano W.A., interpuso recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que en el presente caso se había producido una violación del derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, no cumplía con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían elementos de convicción que permitieran deducir la participación de su representado en el delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, no existían elementos de convicción que explicaran de qué forma se había exteriorizado la conducta del imputado, y cómo ésta se hacía subsumible en el tipo penal precalificado, pues la propia víctima había señalado ser despojada por dos sujetos cuyas características fisonómicas no se corresponden con la de su defendido.

Indica, que la conducta asumida por su representado en todo caso podía adecuarse al delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo de vehículo automotor, y no a un grado de participación en el delito de Robo, por lo que siendo una potestad del Juez de Control, el apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, debió hacerlo conforme lo había solicitado la defensa en la audiencia de presentación, pues en las actas policiales no existen elementos para estimar que su defendido haya cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria.

Refiere, que el Juez antes del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió revisar las actas del proceso y verificar que en el presente caso existe ausencia del tipo penal imputado, por lo que al imponer la prisión provisional estaba adelantando una sanción al delito, aunado a que la medida privativa de libertad no era procedente por no acreditarse el peligro de fuga.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a su defendido, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no estaban acreditados de elementos de convicción en relación al delito imputado, no se efectuó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, no existía peligro de fuga y finalmente con la medida de coerción personal se estaba adelantando una pena a su representado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de impugnación referido a que no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del defendido del recurrente, para estimar su participación como cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; estima esta Alzada, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala la recurrente, observan estas juzgadoras, que en la presente causa, sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión de los imputados, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta tanto al representado de la recurrente, como al resto de los imputados; tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los oficiales J.O., C.M., Quelvis Marrufo y H.C., al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, en la cual constan las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano E.D.P.P. víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias bajo las cuales dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo; 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.M.F., quienes previo a la detención de los imputados y recuperación del vehículo robado se entrevistó con los funcionarios actuante y le manifestó el lugar donde el vehículo robado se encontraba junto con las tres personas detenidas; 4) Acta de Inspección Técnica efectuada en el sitio donde fue hallado el vehículo.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente al presunto hecho delictivo tan graves, como fue el precalificado.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que el Juez A quo, en todo caso haciendo uso de una potestad legal, debió haber modificado la precalificación hecha por el Ministerio Público, pues en todo caso de existir una conducta delictiva por parte del imputado W.A., era el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo y no complicidad de Robo de Vehículo Automotor, precisa esta Sala que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control como juez de garantías constitucionales o legales a modificar la calificación jurídica que a los hechos en un momento dado le otorga el representante del Ministerio Público.

Dicha facultad legal, le asiste al Juez no sólo en la fase de investigación, sino que la misma es extensible a otras fases del proceso, como lo son la intermedia y de juicio, de allí precisamente que la jurisprudencia no sin razón, sostenga que la calificación jurídica otorgada a los hechos en fase intermedia no es definitiva, sino provisoria, pues la misma puede ser modificada en fase de juicio, de manera tal que a Fortiori, aquella que se da en la fase preparatoria durante la audiencia de presentación es igualmente provisoria. Sin embargo, es necesario aclarar que el otorgamiento de una facultad legal como la que hace referencia la apelante; no siempre implica el ejercicio de la misma, pues en cada caso el juez debe determinar la necesidad o no de hacer uso de ella, como en este caso, lo era la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, situación que dado lo inicial de la presente investigación evidentemente no fue considerado por la instancia, pues como lo precisara la decisión recurrida, la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye –como se indicó ut supra- una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo primigenio e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En cuanto al argumento de que en el presente caso no se configuró una conducta punible, antijurídica, imputable culpable, típica y culpable; precisa esta Sala que en el presente considerando de impugnación debe ser desestimado, toda vez que el descarte a priori, de los elementos que estructuran el tipo penal tales como lo son tipicidad, culpabilidad, antijuricidad a los que hace referencia la recurrente; conforme ha sido establecido en doctrina reiterada de esta Sala, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del delito precalificado en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presuntos autores y/o partícipes.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad y antijuricidad respecto del delito precalificado, el grado de participación del imputado, a que hace referencia la recurrente, deben ser desestimadas por esta Alzada, pues las afirmaciones relativas a la ausencia de violación que alega la recurrente, respecto del delito de complicidad en robo de vehículo automotor precalificado, no excluye ipso iure, la posible punibilidad que pudiese existir respecto de una forma inacabada en relación del delito imputado. De manera tal, que se requiere llevar adelante el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar la veracidad o no de los hechos alegados y no probados por el impugnante

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

.

Finalmente, en relación al argumento referido a que con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente se estaba adelantando una pena; estima esta Sala, que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece valoración de fondo relativo a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta Sala en decisión No.314 de fecha 07.11.2008 precisó:

...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...

.

Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado W.A., no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Lo anterior, resulta reforzado, si se toma en consideración que en el caso de autos, a diferencia de cómo igualmente lo señala la impugnante, está acreditado el peligro de fuga dada la gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, la cual va de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; lo cual se corresponde con los criterios legales determinados por nuestro legislador penal en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra comprometan, evidencien o hagan presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abog. JEILEN CAMBAR, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano W.A., en contra de la decisión 1274-09, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en acto de presentación de imputados, se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y de los ciudadanos R.S. y D.V., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, ordinales 1, 2 y 3 y articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.P., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abog. JEILEN CAMBAR, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano W.A., en contra de la decisión 1274-09, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en acto de presentación de imputados, se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y de los ciudadanos R.S. y D.V., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, ordinales 1, 2 y 3 y articulo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.P., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 373-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

VP02-R-2009-000768

NGR/eomc

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