Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Junio de 2007.

195º y 146º.

10-5064-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. MAYTHEN PINEDA

DELITO: TRATO CRUEL.

IMPUTADO: W.A.G..

DEFENSOR: ABG. B.M..

SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

-I-

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen de la presente solicitud consta en acta policial de fecha 20 de Junio de 2.007, inserta bajo el folio dos (02) de la presente causa mediante la cual se desprende que:

“… siendo las 9:30 horas de la mañana del presente día del presente día se le prestó la colaboración a la licenciada ANGULO DE SOUSA S.R., quien es la CONSEJERA DE PROTECIÓN de la LOPNA del municipio G.d.H. para trasladarse hasta loa vereda 22 casa S/N de la urbanización del Arrecostón en compañía de los efectivos policiales …ya que había una caso (sic) según llamada telefónica anónima a la oficina de la lopna por parte de personas que no se identificaron a quien le manifestaron que continuamente la abuela y un tío estaban maltratando físicamente a un niño. Al llegar al sitio se pudo constatar que le niño se encontraba solo en la residencia la cual estaba en un estado infrahumano y al acércanos la consejera reviso al niño observando que también tenía hematomas fuertes en su espalda y brazos al conversa con el niño se le preguntó que si se encontraba con alguien mas y me contesto que no que estaba solo y que su tío William se acababa de ir a la escuela a trabajar, al observar en la situación que estaba el menor la consejera procedió y nos informo de que lo trasladáramos hacia el comando policial; ya nos disponíamos a retirarnos y llego un ciudadano quien manifestó ser el tío el cual se presentó de manera agresiva y amenazando a la comisión policial y a la consejera del municipio en donde halo por el brazo arrebatándolo de manera violenta al niño donde no pudo y dándose a la fuga donde fue detenido, frente a la escuela de dicha urbanización y trasladándolo hacia la comisaría policial quedando identificado como G.M.W.A. dice ser venezolano y manifestando su numero de cedula 16.281.867 indocumentado, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 30/11/198489 (sic) soltero, alfabeto, obrero, natural de la Fría, residenciado en el sector Arrecostón, vereda 22 casa S/N de la Fría… “

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, W.A.G.M., Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.281.167, nacido en fecha 30-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.C.M. (v) y de J.B.G. (f), residenciado en Urbanización El Arrecostón, vereda 1, casa N° 2, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

-II-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia del ciudadano W.A.G.M. se le imponga se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente, la Juez impuso al imputado, W.A.G.M. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar, a lo cual manifestaron no querer declarar por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó

“… “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Finalmente se le otorga la palabra al Defensor, abogada B.M. quien expone:

…Solicito, ciudadana Juez, le sea aplicado el procedimiento ordinario, ya que de las actas no se desprende que mi defendido sea el causante del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público; a su vez solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento; así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo

-III-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de Junio de 2.007, inserta bajo el folio dos (02) de la presente causa mediante la cual se desprende que:

“… siendo las 9:30 horas de la mañana del presente día del presente día se le prestó la colaboración a la licenciada ANGULO DE SOUSA S.R., quien es la CONSEJERA DE PROTECIÓN de la LOPNA del municipio G.d.H. para trasladarse hasta loa vereda 22 casa S/N de la urbanización del Arrecostón en compañía de los efectivos policiales …ya que había una caso (sic) según llamada telefónica anónima a la oficina de la lopna por parte de personas que no se identificaron a quien le manifestaron que continuamente la abuela y un tío estaban maltratando físicamente a un niño. Al llegar al sitio se pudo constatar que le niño se encontraba solo en la residencia la cual estaba en un estado infrahumano y al acércanos la consejera reviso al niño observando que también tenía hematomas fuertes en su espalda y brazos al conversa con el niño se le preguntó que si se encontraba con alguien mas y me contesto que no que estaba solo y que su tío William se acababa de ir a la escuela a trabajar, al observar en la situación que estaba el menor la consejera procedió y nos informo de que lo trasladáramos hacia el comando policial; ya nos disponíamos a retirarnos y llego un ciudadano quien manifestó ser el tío el cual se presentó de manera agresiva y amenazando a la comisión policial y a la consejera del municipio en donde halo por el brazo arrebatándolo de manera violenta al niño donde no pudo y dándose a la fuga donde fue detenido, frente a la escuela de dicha urbanización y trasladándolo hacia la comisaría policial quedando identificado como G.M.W.A. … “

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que manifestó ser el tío del niño y se presenta de manera agresiva y amenazando a la comisión policial y a la consejera del Municipio, quien halo al niño por el brazo arrebatándolo de manera violenta y como no pudo sujetarlo procedió a darse a la fuga, momento en la cual fue seguido por la comisión policial quedando detenido, frente a la escuela de dicha urbanización, procediendo trasladarlo hacia la comisaría policial. De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano W.A.G.M. en la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio dos, de fecha 2O de junio de 2007 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano W.A.G.M..

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de autos, es lo autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho en que manifestó ser el tío del niño y se presenta de manera agresiva y amenazando a la comisión policial y a la consejera del Municipio, quien halo al niño por el brazo arrebatándolo de manera violenta y como no pudo sujetarlo procedió a darse a la fuga, momento en la cual fue seguido por la comisión policial quedando detenido, frente a la escuela de dicha urbanización, procediendo trasladarlo hacia la comisaría policial.

Por último, verificado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su limite máximo no supera los tres años. Es por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 9° Ejusdem, al imputado W.A.G.M., Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.281.167, nacido en fecha 30-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.C.M. (v) y de J.B.G. (f), residenciado en Urbanización El Arrecostón, vereda 1, casa N° 2, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en :

1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo,

  1. -) Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima,

  2. -) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio;

  3. -) NO incurrir en otro hecho de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado W.A.G.M., Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.281.167, nacido en fecha 30-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.C.M. (v) y de J.B.G. (f), residenciado en Urbanización El Arrecostón, vereda 1, casa N° 2, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño M.E.S, de seis (06) años de edad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.G.M., Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.281.167, nacido en fecha 30-11-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de M.C.M. (v) y de J.B.G. (f), residenciado en Urbanización El Arrecostón, vereda 1, casa N° 2, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como condición 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima, 3.-) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 4.-) NO incurrir en otro hecho de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-5064-07

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