Decisión nº 23-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. N° 0392-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

PARTE DEMANDANTE: ciudadano W.S.N., también conocido como WILLIAN o WILLIAIM SEGUNDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.M.D. e I.T.A. de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.116 y 29.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA J.N.G., E.J.N.G., SIRLENY DEL C.N.G. (+), LOLIMAR COROMOTO N.G. (+), E.J., E.C., EGLENIS G.N.I. y J.J.N.M., venezolanos, actualmente todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.765, 5.827.456, 7.710.329, 7.821.318, 9.770.758, 11.605.749, 14.863.759 y 20.438.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.R., G.J.C.R., E.J.C.T., Á.C.T.d.C. y M.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.595, 2.448, 17.871, 83.340 y 24.146, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CO-DEMANDADAS LOLIMAR COROMOTO y SIRLENY DEL C.N.G. (+): Abogado Yoendry Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.600.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones, se les da entrada mediante auto dictado en fecha 1° de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por el ciudadano W.S.A. en contra de los ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA JOSEFINA, E.J., LOLIMAR COROMOTO y SIRLENY DEL C.N.G., E.J.N.I., y los inicialmente menores de edad y actualmente adultos J.J.N.M., E.C.N.I. y EGLENIS G.N.I..

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior en fecha 9 de abril de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones que constan en el expediente se desprende que el ciudadano W.S.N.A. demandó por inquisición de paternidad a los ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA J.N.G., E.J.N.G., SIRLENY DEL C.N.G., LOLIMAR COROMOTO N.G., E.J.N.I. y los –para entonces- menores de edad J.J.N.M., E.C.N.I. y EGLENIS COROMOTO N.I., para que convengan en reconocerlo o –en su defecto- sea declarada judicialmente su filiación con el causante J.T.N..

Así mismo, constata esta alzada que en fecha 3 de febrero de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda. Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 1995, el aludido Tribunal repuso la causa al estado de admitir y tramitar nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario. Por auto de fecha 30 de mayo de 1996 repuso la causa al estado de decidir sobre las cuestiones previas y declaró nulas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la actuación de fecha 8 de febrero de 1996, Por diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 1996, la parte actora apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 14 de junio de 1996 y declarado sin lugar por sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1997, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, que por sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 1999, se declaró perimida la instancia. Que por sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil revocó y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 1999, que puso en estado de ejecución la sentencia de perención, ordenando notificar a las partes de la sentencia de perención, decisión que fue apelada por la parte demandada y la parte actora, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2003, se declaró incompetente en razón de lo especialísimo de la naturaleza de la materia a la cual se refiere el asunto y declinó la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fls. 284 y siguiente de la pieza N° 3). Este último tribunal les dio entrada a las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2004 y por sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, con lugar la apelación formulada por la parte actora y repuso la causa a la fase de contestación de la demanda (fls. 330 al 358).

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano W.S.N.A. reformó la demanda presentada en la jurisdicción civil, manifestando que en el año 1959, su madre, la ciudadana C.R.A. conoció a su padre, el ciudadano J.T.N. URDANETA (+), quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Maracaibo el día 7 de diciembre de 1991. Que ambos en plena juventud inician una relación de amistad que posteriormente se transformó en una relación amorosa, formalizando una convivencia o cohabitación en el sector El Laberinto, jurisdicción del entonces municipio J.E.L. del antiguo distrito Maracaibo del estado Zulia. Que de tal cohabitación su madre resultó embarazada y el día 12 de febrero de 1961 se produce su nacimiento en una casa que su padre, J.T.N., había alquilado para que su madre estuviera en la ciudad, previniendo así la facilidad de recursos médicos para el parto, que estaba próximo. Que con el transcurso de los años sus padres se separaron y él fue creciendo al lado de su padre, quien lo llevó a vivir a su lado, le dispensaba el trato normal de todo padre responsable con su hijo, le suministraba alimentos, vestuario y educación que fue relativa y limitada por cuanto su padre siempre fue un hombre de trabajo en el campo, considerando de poca importancia la educación superior, por lo cual se limitó a las enseñanzas más elementales para él.

Expone igualmente que de esas relaciones de progenitor e hijo, se estableció una relación de filiación y parentesco con la familia de su padre hasta el punto de convivir y fraternizar con sus hermanos paternos ESMEIRA JOSEFINA, E.J., SIRLENY DEL CARMEN y LOLIMAR COROMOTO N.G., así como con sus otros medio hermanos J.J.N.M., E.J., ERIKA y EGLENIS G.N.I., con quienes convivió y compartió muchos momentos familiares junto con su padre, quien cariñosamente acostumbraba ponerles un “mote” o apodo, como el caso de llamarlo a él cariñosamente “El Chino” y a algunos de sus hermanos “Comején” y “Bachaco”. Que este trato con sus hermanos de filiación y parentesco fue igualmente con sus tíos paternos y abuela, la ciudadana A.U., quien igualmente lo trató como su nieto y sus tíos paternos como su sobrino, recalcando en ese trato y relación la circunstancia que ellos, al igual que su padre o en imitación del mismo, lo llaman o apodan “El Chino”. Que de esas relaciones de filiación y parentesco con su padre y la familia de su padre surge el reconocimiento que le ha hecho toda persona relacionada con su padre y con su familia, considerándose así un verdadero reconocimiento por parte de la sociedad, todo lo cual obliga a concluir y hacen evidente una absoluta posesión de estado a su favor que le acredita la filiación como hijo de su difunto padre, conforme a lo pautado en el artículo 214 del Código Civil, por lo cual demanda a los ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA JOSEFINA, E.J., SIRLENY DEL CARMEN y LOLIMAR COROMOTO N.G., E.J.N.I., y a los –para entonces- menores de edad J.J.N.M., E.C. y EGLENIS G.N.I., por inquisición de paternidad, todo con fundamento en los artículos 226, 228, 230 y 231 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, admitió la reforma y ordenó citar a los demandados. Así mismo, ordenó librar edicto a toda persona que pudiera tener interés y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, se ordenó librar cartel de citación a los demandados, a fin de que contestaran la demanda.

En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de los ciudadanos ELEUDA J.G. viuda de NAVARRO, ESMEIRA JOSEFINA, E.J.N.G., E.J., E.C.N.I., co-demandados da contestación al fondo de la nueva demanda reformada, alegan la perención de la instancia y oponen cuestiones previas.

Por escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2006, la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas. Por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, la parte demandada niega, rechaza y contradice el contenido del aludido escrito de contestación a las cuestiones previas; y, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, el a quo declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la solicitud de perención de la instancia y sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de mayo de 2007, se escuchó la opinión del otrora adolescente J.J.N.M..

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, el a quo nombra defensor ad-litem a los herederos desconocidos de las ciudadanas SIRLENY NAVARRO y LOLIMAR COROMOTO N.D.B..

Por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos W.N.A. y J.J.N.M., el primero en su carácter de actor y el segundo en su carácter de co-demandado, realizan un convenimiento en el cual el segundo conviene en que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, por ser hijo de su difunto padre y por consiguiente, su hermano por parte de padre, ofreciéndose voluntariamente a practicarse la prueba de ADN para que pueda despejarse cualquier duda al respecto; y, el primero, conviene que el codemandado J.J.N.M. no tendría que pagar costas y costos en el proceso en cuanto a la parte que le pudiera corresponder como codemandado, conviniendo ambos en que no tienen nada que reclamarse mutuamente por concepto del presente juicio ni por ningún otro concepto (fl. 637 de la pieza N° 4).

Por escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2009, la representación judicial de los ciudadanos ELEUDA J.G. viuda de NAVARRO, ESMEIRA JOSEFINA y E.J.N.G. y E.J. y E.C.N.I., contesta la demandada intentada, rechazando, contradiciendo y negando todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda. En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de los prenombrados ciudadanos ratifica la contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, el a quo fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2012, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió el acto oral de evacuación por cuanto las partes no estaban aún debidamente notificadas del mismo. Igual sucede por autos dictados en fecha 31 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 5 de febrero de 2013, se incorporaron las documentales promovidas por las partes y se evacuó la prueba testimonial promovida por la actora.

En fecha 18 de febrero de 2013, se difirió el lapso para sentenciar; y, en fecha 25 de febrero de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento del demandante y condena en costas a “las partes perdidosas”.

A través de diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2013, por la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada para su conocimiento.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, al no haber presentado la recurrente el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondería procesalmente declarar el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el juicio de Inquisición de Paternidad.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2008, fue consignada el acta de defunción de la codemandada SIRLENY DEL C.N.G. (+) por lo que a través de auto de fecha 20 del mismo mes y año ordenó publicar un edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Después, en fecha 13 de abril de 2009, fue consignada el acta de defunción de la codemandada LOLIMAR COROMOTO N.G. (+) y por auto de fecha 16 del mismo mes y año, procedió de la misma forma antes narrada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que ante la constancia en autos del fallecimiento de las ciudadanas SIRLENY DEL C.N.G. (+) y LOLIMAR COROMOTO N.G. (+), el a quo ordenó librar edictos llamando a hacerse parte a los herederos desconocidos y por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (fl. 688 de la pieza N° 4), el a quo designó al abogado Yoendri Albornoz como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de las codemandadas SIRLENY DEL C.N.G. (+) y LOLIMAR COROMOTO N.G. (+).

Sin embargo, no consta que se haya acordado practicar la citación de sus herederos conocidos, tal como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta omisión produjo la falta de aplicación de la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y produjo indefensión a los herederos conocidos de las codemandadas fallecidas durante el curso de la causa, ya que si bien es cierto que el referido defensor ad-litem en la exposición realizada en la diligencia de fecha 4 de mayo de 2010 (fl. 771 al 772) manifestó haberse trasladado a las direcciones que especifica a los fines de informar a los herederos conocidos sobre el estado del proceso y su función como defensor ad-litem, esto es, adujo que trató de ubicar al ciudadano L.A., cónyuge y heredero conocido de la ciudadana SIRLENY DEL C.N.G. (según el acta de defunción que riela al folio 660 de la pieza N° 4), e igual lo hizo con los herederos conocidos de la ciudadana LOLIMAR COROMOTO N.G., que según su acta de defunción (fl. 673 de la pieza N° 4), son su cónyuge, el ciudadano J.B. y sus hijos ELEUDIMAR y M.B.N.; también es cierto que lo conducente era citarlos y en caso de no comparecer al juicio, entonces nombrarles defensor ad-litem conforme a la ley, lo cual tampoco ocurrió, no así con los herederos desconocidos.

No obstante lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento sobre este particular por orden público constitucional, es necesario puntualizar que de las actas procesales dimana lo siguiente:

Durante la tramitación del presente juicio han transcurrido más de veinte (20) años desde la admisión de la demanda en fecha 3 de febrero de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En ese largo tiempo ha habido incidencia de cuestiones previas, apelaciones, por lo menos tres (3) reposiciones de la causa, fue declarada la perención de la instancia, conoció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue declarada la incompetencia de la jurisdicción civil ante esta especializada, ocurrió el fallecimiento de dos (2) codemandadas, cumplieron la mayoridad los tres (3) niños o adolescentes codemandados y se produjo la afectación de la salud del demandante, según informe médico que riela al folio 886.

Ante la pretensión de filiación demandada, el codemandado J.J.N.M., uno de los tres (3) menores de edad para el momento del inicio, convino en la demanda y se ofreció para practicarse la prueba de experticia heredobiológica a través del ácido desoxirribonucléico, comúnmente conocida como prueba de ADN.

En ese sentido, constan en actas el “Informe de análisis de vínculo biológico” (fls. 863 al 866) que contiene los resultados de la experticia practicada a los ciudadanos W.N.A. y J.J.N.M., por un perito debidamente nombrado y juramentado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), centro que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados de las pruebas que realizan; arrojando como conclusión fundamental que “…los ciudadanos W.S.A. (PH962.1) y J.J.N.M. (PH962.2), comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma Y indicando la relación biológica de media hermandad paterna”.

Al respecto, si bien es cierto que no fue posible corroborar la identidad biológica de los otros codemandados, también lo es que una vez agregado a las actas el informe pericial, éstos no objetaron sus resultados.

Por los motivos antes expuestos, en el caso de autos los resultados de la prueba de experticia heredobiológica deben apreciarse con fe probatoria en virtud del grado de certeza que ofrecen respecto de la filiación biológica, conforme a los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, comparte esta alzada la valoración realizada por el a quo sobre esta prueba y la aplicación de las consecuencias jurídicas ante la negativa de dos (2) codemandados a practicársela en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (órgano al que primigeniamente le fue encomendada), ya que de las actas se desprende que la existencia del juicio y la promoción de esta prueba era del conocimiento de ellos.

Ante los hechos narrados, debe considerarse que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han destacado la importancia de indagar la verdad de los hechos en los juicios relativos a la filiación, así como el carácter determinante de la experticia heredobiológica, en cuya práctica deben obviarse formalismos inútiles.

En este orden de ideas es pertinente señalar, que en la Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que sobre la identidad legal priva la biológica, es decir, el vínculo consanguíneo, pues debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica. Dicho fallo sentó:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

En otro fallo, el N° 901 del 27 de junio de 2012, la misma Sala sostuvo:

(…) el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso (…)”.

Así, la experticia heredobiológica debe ser, en todo caso, adecuada para establecer vínculos filiales biológicos, pues conforme al espíritu constitucional, según prevé el artículo 56 de la Constitución, el principio de verdad de la filiación, en tanto derecho fundamental, es un derecho que no solo atañe en el aspecto subjetivo, sino que también es un asunto de interés social que atañe al orden público y a la paz social.

En sintonía con todo lo antes expuesto, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Por su parte, la misma Carta Magna en su artículo 26 dispone que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De allí que, el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes.

Ahora bien, si bien la falta de aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil produjo indefensión a los herederos conocidos de las codemandadas fallecidas durante el curso de la causa, lo cual en principio haría viable la reposición de la causa; este Tribunal Superior acatando las disposiciones constitucionales antes referidas y tomando en cuenta las circunstancias de hecho antes narradas, considera que debe dársele primacía a la realidad sobre las formas y al constar en actas los resultados de la experticia heredobiológica, prueba determinante que permitió decidir la controversia con base en los hechos verdaderos, se estima inoficioso reponer la causa, en virtud de que la citación de los herederos conocidos no incidiría en los resultados de la experticia.

Además, estos últimos pudieron hacerse parte en el juicio por voluntad propia al tener conocimiento de su existencia, lo cual es permisible pensarlo por el hecho cierto que para las fechas de fallecimiento de las codemandadas SIRLENY y LOLIMAR N.G., esposas de los herederos conocidos el juicio ya tenía en trámite 15 y 16 años, respectivamente.

Por todo lo anterior, es que debe evitarse una reposición inútil, que sólo retardaría todavía más la decisión de fondo, que bastante tardó en llegar.

Con fundamento en todo lo supra expuesto, esta alzada, acogiendo la visión constitucional del proceso según la cual debe prevalecer la justicia material sobre la justicia formalista, tomando en consideración que el actor estaba facultado para iniciar la presente acción tendiente a indagar su verdadera filiación, que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona humana y evacuada como fue la prueba de ADN, cuyos resultados –se insiste- fueron determinantes para la solución de fondo de la controversia; considera ajustada a derecho la decisión de la primera instancia y al no haber presentado el recurrente el escrito de formalización en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Inquisición de Paternidad incoado por el ciudadano W.S.A. en contra de los ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA JOSEFINA, E.J., LOLIMAR COROMOTO y SIRLENY DEL C.N.G., E.J.N.I., y los inicialmente menores de edad y actualmente adultos J.J.N.M., E.C.N.I. y EGLENIS G.N.I.. Así se declara.

Para finalizar, se advierte a la Juez de Primera Instancia el deber que tiene, en los juicios que así lo ameriten, de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en aras garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciables. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano W.S.A. en contra de los ciudadanos ELEUDA J.G.D.N., ESMEIRA JOSEFINA, E.J., LOLIMAR COROMOTO y SIRLENY DEL C.N.G., E.J.N.I., J.J.N.M., E.C.N.I. y EGLENIS G.N.I.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.V.R.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “23”, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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